Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2001, número de resolución KLRA0100576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100576
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011220-07 Rosado Rivera v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL III

ABEL ROSADO RIVERA Apelante-Recurrido v. ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS y PERMISOS Apelada-Recurrida JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES Recurrida SAMUEL MORALES PEREZ Recurrente KLRA0100576 REVISIÓN de resolución emitida por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y lotificaciones Caso Número 94-069-AC

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero.

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2001.

El recurrente, Samuel Morales Pérez, instó el recurso que nos ocupa para que revisemos la Resolución que el 10 de agosto de 2001 emitiera la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones (“Junta de Apelaciones”) revocando los permisos de construcción y de uso expedidos por la Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.Pe.”) a favor del recurrente. Fundamentó, en síntesis, esta decisión en que la A.R.Pe. carecía de jurisdicción para otorgarlos; que la evaluación de la solicitud de los permisos requería la evaluación de factores ambientales, de salud e intensidad y que el proyecto no era ministerialmente certificable, pues no existían parámetros o criterios para evaluar en áreas no zonificadas, el establecimiento de industrias de impacto significativo que atentan contra el desarrollo del sector y la comunidad vecina.

Toda vez que el recurrido, Abel Rosado Rivera, falleció, fue sustituido por su sucesión, la que compareció oportunamente y presentó un alegato. Estando en condiciones para hacerlo, resolvernos, sin trámites ulteriores.

I

Con fecha del 8 de marzo de 1994 y mediante el procedimiento más laxo que prescribe la Ley Número 135 de 5 de junio de 1967, conocida como la "Ley de Certificaciones de Proyectos", 23 L.P.R.A.

sec. 42 (A) et seq., y del “Reglamento para la Certificación de Proyecto de Construcción”, Reglamento de Planificación Núm. 12, según enmendado, el recurrente solicitó permiso de construcción ante la A.R.Pe. para ampliar una estructura de su propiedad y establecer una planta de maduración de guineos, que ya estaba operando clandestinamente, en la Carretera 129, Kilómetro 12.8 del Municipio de Lares, un área que a esa fecha no estaba zonificada por la Junta de Planificación de Puerto Rico. La A.R.Pe. aprobó la construcción y el uso propuesto.

Como desde el 19931

había presentado una querella protestando la operación de la planta antes indicada y desconocía el resultado, el recurrido solicitó la intervención de la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego de realizar una investigación, esta oficina le informó que su querella había sido archivada, por lo que el 21 de julio de 1994 presentó ante la Junta de Apelaciones un recurso solicitando la revocación de los permisos de construcción y de uso concedidos. Alegó, en esencia, que A.R.Pe. actuó equivocadamente al autorizar ministerialmente en un área no zonificada un permiso de uso y construcción; que no consideró que ese uso genera ruidos y que sobrepasan los niveles permitidos por la Junta de Calidad Ambiental; que afecta la vida y la salud del recurrido y su familia, y que la A.R.Pe. tramitó su solicitud a sus espaldas.

Celebrada una vista pública y sometidos alegatos, el 11 de febrero de 2000 la Junta de Apelaciones emitió una resolución revocando los permisos expedidos por A.R.Pe.

Basó su decisión, en síntesis, en que la A.R.Pe. no debió utilizar el método de certificación para conceder el uso propuesto y en que no evaluó los factores ambientales y de salud necesarios. Denegada la reconsideración que formuló, el recurrente instó ante éste Tribunal el recurso KLRA0000400. El 18 de septiembre siguiente emitimos una resolución en la que revocamos la decisión de la Junta de Apelaciones, porque no había formulado las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho requeridas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 3 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq.2

El 10 de agosto de 2001 la Junta de Apelaciones emitió una segunda resolución mediante la cual revocó nuevamente los permisos de construcción y de uso en cuestión. Inconforme y mediante el recurso de revisión que instó ante este Tribunal para revisarla, le imputa a la Junta de Apelaciones la comisión de los siguientes errores:

1. Revocar un permiso de construcción aún cuando de las determinaciones de hecho no surge prueba que demuestre que la estructura violara alguna disposición reglamentaria y al determinar que no existían parámetros para la certificación de proyectos.

2. Al aplicar retroactivamente una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico que no existía al momento de expedirse los permisos en el caso de marras y cuya situación de hechos era distinta.

3. Al resolver un caso en el cual según sus propias determinaciones carecía de jurisdicción.

4. Emitir una decisión que no está sostenida por las determinaciones de hecho.

5. Resolución que no cumple con las directrices establecidas por éste Tribunal en su sentencia en el caso KLRA0000400.

Como puede apreciarse, los primeros cuatro errores cuestionan algunos fundamentos utilizados por la Junta de Apelaciones al emitir el dictamen recurrido. El último plantea, en esencia, que dicho organismo no cumplió con el mandato que emitiéramos en el recurso KLRA0000400.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, debemos denegar la solicitud del recurrente para que revisemos y revoquemos el dictamen impugnado.

II

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec.

2171, permite que se solicite al Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión de decisiones administrativas. Conforme las normas de derecho que rigen ese proceso de revisión, los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T. Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, Opinión de 12 de abril de 1999, 99 J.T.S. 60, pág. 884; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Esta norma armoniza con la que enuncia que los procedimientos y decisiones administrativas tienen una presunción de regularidad y corrección que debe refutar quien las impugna, sin descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej. Inc. v. J. P., Opinión de 19 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 32, pág. 732.

Por otro lado, conforme lo dispone la Sección 4.5 de la L.P.A.U., 4 L.P.R.A. sec. 2175 y en el ejercicio de su función revisora, los tribunales apelativos deberán confirmar las determinaciones de hechos de una agencia administrativa si están sostenidas por ¨evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo¨. Ésta disposición acoge estatutariamente la norma jurisprudencial que manda a que, de ordinario, los tribunales no intervengan con las determinaciones de hechos de un organismo...

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