Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2002, número de resolución KLRA0100326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100326
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002

LEXTCA20020227-07 Colón Ortiz v. Policia de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RICARDO COLÓN ORTIZ Recurrido v. POLICIA DE PUERTO RICO Recurrente KLRA0100326 Revisión administrativa procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso #CE-99-11-697

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2002.

La Policía de Puerto Rico (“La Policía”) solicitó la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“JASAP”) el 17 de abril de 2001, notificada el 26 de abril de 2001. Mediante tal Resolución JASAP dejó sin efecto la cesantía decretada por la Policía a Ricardo Colón Ortiz (“Colón”) y a su vez, ordenó reinstalar al recurrido y someterlo al proceso dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico” (en adelante “Ley Núm. 53”), 25 L.P.R.A. § 3117.

I

En síntesis los hechos del caso son los siguientes: mientras Colón prestaba servicios fue lesionado con una botella durante un motín. En consecuencia se reportó al Fondo del Seguro del Estado (“Fondo”) el 26 de noviembre de 1997 donde fue evaluado y se le recomendó descanso por las lesiones recibidas. El 22 de enero de 1998, el Fondo certificó la continuidad de Colón en tratamiento y la relación de su caso. Finalmente, el Fondo le dio de alta definitiva el 29 de junio de 1999. En el ínterin, el 17 de diciembre de 1998 la Policía mediante carta le notificó a Colón la intención de cesantearlo de su puesto. En dicha comunicación se le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa. Colón solicitó la vista administrativa y ésta fue celebrada el 30 de junio de 1999. El Oficial Examinador rindió un informe donde concluyó que Colón podía ser cesanteado por ausentarse de las funciones de su puesto por un término mayor de doce meses a partir de la fecha de su accidente, según permitido por la Ley de Sistema de Compensación por Accidentes de Trabajo (“Ley de Accidentes del Trabajo”), Art. 5a, 11 L.P.R.A. § 7.

Entonces, mediante carta del 18 de octubre de 1999 Colón fue notificado de la decisión de cesantearlo por lo que éste presentó una apelación ante JASAP. Luego de varios trámites procesales que no son relevantes a la controversia ante nuestra consideración JASAP emitió la Resolución objeto de revisión en la cual concluyó que las disposiciones del Art. 5a de la Ley de Accidentes del Trabajo, supra, sobre reserva de empleo, no aplican automática y exclusivamente y que las mismas debían ser armonizadas con el artículo 18 de la Ley Núm. 53, supra. JASAP determinó que por tanto procedía dejar sin efecto la cesantía de Colón y que la Policía debía seguir el procedimiento del citado artículo 18, 25 L.P.R.A. § 3117.

La Policía comparece ante nos y señala que erró JASAP al no determinar que bajo la disposición del Artículo 5a, 11 L.P.R.A. § 7 de la Ley de Accidentes del Trabajo, el patrono (la Policía) tiene derecho a cesantear el empleado (el policía Colón) luego de los doce (12) mece de reserva, no siendo aplicables las disposiciones del artículo 18 de la Ley Núm. 53, 25 L.P.R.A. § 3117. No le asiste la razón. Veamos.

II

La Ley de Accidentes del Trabajo es una legislación de carácter remedial. La misma creó un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones se inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos o de enfermedades ocupacionales. Lilliam Rodríguez Rosa v. Méndez & Co., ___D.P.R.___ (18 marzo 1999), 99 J.T.S 28, a la pág. 693. La misma, obviamente, aplica a la Policía. El artículo 5a de la Ley de Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 7, por su parte, establece una reserva de empleo por 12 meses a favor de los trabajadores que se ven inhabilitados como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional. Mediante la creación de dicho mecanismo el precepto tiene como objetivo prevenir que un patrono despida a un trabajador acogido al estatuto durante el referido período, sin justa causa. Lilliam Santos Berríos y Otros v. Lederle Piperacillin, Inc. y Otros, ___D.P.R.___ (17 abril 2001), 2001 J.T.S. 55, a la pág. 1121; Edwin R.

García Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc., W.R. Grace Company, ___D.P.R.___ (20 mayo 1999), 99 J.T.S. 84, a la pág. 1057.

A través de dicha reserva, el legislador pretendió armonizar, por un lado, la protección y seguridad del obrero lesionado. Por el otro lado, los intereses pecuniarios del patrono. Al considerar la carga que la misma podría constituir para éste la limitó a sólo doce 12 meses. Santiago v. Kodak Caribbean Ltd., 129 D.P.R. 763, 770 (1992). Es decir, no quiso establecer una reserva de empleo indefinida.

Para que el empleado se beneficie debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) el accidente o enfermedad ocupacional tiene que ser de tal magnitud que inhabilite al...

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