Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2002, número de resolución KLAN200200075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200075
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002

LEXTCA20020430-44 Fernández San Juan v. Clinica del Turabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

ADELA FERNÁNDEZ SAN JUAN Y SUS HIJOS GLORIA, JOSE, RITA, NÉSTOR, FÉLIX, MARIEL, MARÍA, CARMEN, JUAN Y ÁNGEL LUIS MATOS FERNÁNDEZ DEMANDANTES v. CLINICA DEL TURABO, FULANO DE TAL, DRES. ORTIZ GUEVARA; SUTANO DIAZ, Y MENGANO; COMPAÑIAS ASEGURADORAS A, B Y C DEMANDADOS
KLAN200200075
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL NÚM.: EDP97-0312

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2002.

Por medio de la presentación de un recurso de Apelación acuden ante este Foro, Adela Fernández San Juan (Doña Adela) y sus hijos Gloria Matos Fernández (Gloria), José Matos Fernández (José), Rita Matos Fernández (Rita), Néstor Matos Fernández (Néstor), Félix Matos Fernández (Félix), Mariel Matos Fernández (Mariel), María Matos Fernández (María), Carmen Matos Fernández (Carmen), Juan Matos Fernández (Juan), y Ángel Luis Matos Fernández (Ángel Luis), solicitando que modifiquemos una Sentencia dictada en 5 de diciembre de 2001, archivada y

notificada el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró CON LUGAR una moción de sentencia sumaria presentada por la demandada-apelada, Clínica Del Turabo (Clínica), a la que posteriormente se unieron los demandados-apelados, Seguros Triple S, Inc. (Triple S) y Dr. Eduardo Díaz Nieves (Dr. Díaz) y en su consecuencia, dictó

SENTENCIA desestimando la demanda en daños y perjuicios presentada por los demandantes-apelantes.

Examinado el recurso de apelación en sus méritos y por los fundamentos que se exponen a continuación, se dicta sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se reinstalan los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, para que el caso sea objeto de una vista en su fondo, en la cual se permita a la parte demandante presentar el testimonio de un neurocirujano de su elección, e igual oportunidad se conceda a las partes demandadas.

Trasfondo fáctico y procesal.

i. Un caveat sobre la sentencia del T.P.I.

De entrada cabe señalar que la sentencia que nos corresponde revisar, adolece del defecto que tenemos que afrontar frecuentemente en las apelaciones que atendemos en que se dispone de una caso por vía de sentencia sumaria, y es que el Tribunal de Primera Instancia no expone con especificidad los hechos en que fundamentó su dictamen resolviendo desestimar el pleito por la vía sumaria, o denegando la disposición del caso, o parte del mismo por la vía sumaria.

Lo anterior nos obliga a formular en apelación, las determinaciones de hecho en que nos basamos para sostener el dictamen que se emitió en Instancia para denegar la sentencia sumaria por existir controversias sustanciales, o se concedió el pedido por no existir controversia alguna que precluya la disposición sumaria. Disponemos del caso en esta etapa, a base de los documentos que se nos someten por las partes, y en los informes periciales, sin el beneficio de haber podido examinar nosotros los récords médicos en que se basan los informes.

Esta facultad no nos está vedada, por el contrario, se nos concede expresamente por la ley y la jurisprudencia. Estando la sentencia apelada fundada en prueba documental y prueba pericial consistente de informes de peritos médicos, tanto el Tribunal Supremo como nosotros, estamos en las mismas condiciones del Tribunal de Primera Instancia para evaluar y apreciar la prueba. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443(1985). Como juzgadores de hechos no estamos obligados a aceptar las conclusiones de un perito. Pueblo v. Montes Vega, 118 D.P.R. 164 (1986). Lo mismo sucede respecto a cualquier otra prueba documental, que obre en el expediente del caso en apelación.

ii. Los hechos a base de los informes médicos.

Exponemos, sin mas, los hechos que determinamos a base de lo que se nos brinda en apelación.

Primero, Informe del Dr. Charles W. Sheppard.

Los hechos que emanan de los récords médicos según el informe del Dr. Charles W.

Sheppard, perito contratado por la parte demandante-apelante, fechado en 8 de septiembre de 1998, son los que siguen.

Surge de los récords médicos de la Clínica del Turabo examinados por el Dr. Charles W. Sheppard1, para brindar una opinión pericial de lo ocurrido, que allá para el 23 de agosto de 1996, a las 4:15 p.m., doña Adela Fernández San Juan fue llevada a la Sala de Emergencia de la Clínica del Turabo, en Caguas, debido a que estaba padeciendo de un fuerte dolor de cabeza, y tenía vómitos y mareos. Esto había comenzado la noche anterior.

De acuerdo con los récords del Centro Médico de Puerto Rico, en San Juan, la paciente había estado “totalmente activa e independiente antes de ser aquejada con esto”. Llegó al hospital con una presión de 200/80, su pulso en 116, y su respiración en 20.

La próxima entrada en el récord es a las 11:00 p.m., y por estar en Español no nos la pudo indicar el Dr. Sheppard. La próxima entrada no indica la hora, y señala que la paciente estaba inquieta (“restless”).

A la 1:30 de la madrugada, dice el récord que la paciente trató de ir al baño y se cayó al piso. La examinó un Dr. Ortiz, y no le encontró golpes ni heridas.

Escribió en el récord que la paciente no perdió el conocimiento. Escribió una nota de que “el familiar se orientó para que pidiera ayuda cuando la paciente se fuera a bajar de la cama.”2

La enfermera de turno escribe en el récord una nota de que la paciente estaba sorda e inquieta. La nota de la enfermera indica que la paciente resiste el movimiento, pero no se nos dice cuál movimiento.

A las 3:30 a.m., se le ayudó a la paciente a acudir al baño. A las 5:30 a.m. del día 24, transcurridas más de veinticinco (25) horas de haber sido la paciente recibida en la Sala de Emergencia, no indica Dr. Sheppard que en el récord médico que la paciente hubiese recibido atención alguna para la condición que la obligó a asistir al hospital. Hasta esa hora y según el informe Sheppard, el único contacto con un médico lo fue el examen que realizó el Dr. Ortiz luego de la primera caída de la paciente ocurrida a la 1:30 a.m.

A eso de las 5:30 a.m., en una nota en el récord la enfermera indica que escuchó un grito de la hija de la paciente, y encontraron a la paciente en el piso con una herida en la parte frontal izquierda.

A esa misma hora de las 5:30 (¿a.m.?) el Dr. Ortiz indica que la herida sufrida medía 3 a 4 centímetros de largo (3-4 cm), y que él le suturó la herida con tres puntos. Luego el Dr. Ortiz hace una entrada al récord, sin la hora, donde indica que la paciente se encontraba estable y conciente.

Una entrada al récord por una enfermera a las 8:30 a.m., indica que la paciente fue dada de alta para su hogar con instrucciones sobre “posible lesión en la cabeza.” Su familiar indicó que entendió las instrucciones. La paciente salió en sillón de ruedas y se describe como alerta y orientada en cuanto a persona y lugar. A la paciente se le inyectó una ampolla de Demerol3 y se le aplicaron ciertos fluidos intravenosos.

Es imperativo señalar que no aparece en el récord una nota de alta de un médico que atendiese a la paciente por la condición que la llevó al hospital. Como señalamos, la entrada del alta la realiza una enfermera. Más importante aún es que a las 8:30 a.m. del día 24 de agosto, habiendo transcurrido dieciséis horas desde el ingreso de Doña Adela a la Clínica del Turabo, según el Informe Sheppard no aparece en el récord del hospital que algún médico brindara atención a la causa que la llevó a solicitar asistencia médica.

En 25 de agosto de 1996, a eso de las 5:42 de la madrugada, los familiares de Doña Adela la devolvieron nuevamente a la Clínica del Turabo.

Los familiares de la paciente indicaron que desde la inyección de Demerol, que se le aplicó en algún momento antes de las 8:30 de la mañana del 24 de agosto, Doña Adela, había estado dormida.

Luego de varios intentos de encontrar un médico en la localidad de Caguas, la paciente fue transferida al Centro Médico de Puerto Rico en San Juan, llegando allí a las 11:23 a.m.

Los familiares de la paciente indicaron que Doña Adela no había recobrado su condición anterior desde que se le aplicó el Demerol y se había caído. En el examen físico, se notó que la paciente estaba sin sentido (“stuporous”). Se le realizó un CT Scan, el cual reveló una “hemorragia subaracnoidea de moderada a severa”.

Se entubó la paciente a través de la tráquea para hiperventilarla y tratar de reducir la inflamación cerebral. Se consultó a un neurocirujano y éste indicó que la paciente no era candidata a una cirugía en aquel momento.

Se le practicó un angiograma, el cual reveló un “right posterior communicating aneurysm”, una oclusión completa de la arteria carótida izquierda, y una posible “anterior communicating aneurysm”.

La paciente tuvo una larga hospitalización de sesenta (60) días en el Centro Médico y quedó incapacitada del habla e incapacitada para cuidarse a sí misma.

Hasta aquí la exposición de hechos, según emana del informe médico del Dr. Charles W. Sheppard, fechado el 8 de septiembre de 1998. Nos limitamos a los hechos según emanan del récord, conforme el Dr. Sheppard, y más adelante cubrimos la opinión pericial de este Galeno.

Segundo, el Informe del Dr. Víctor M. Mojica.

El Dr. Víctor M. Mojica rindió un informe pericial en 30 de junio de 2000. Se le denomina por el médico como "Informe y Evaluación Médica Independiente", lo que se podría interpretar que es independiente porque lo designa el Tribunal Sentenciador, pero el Galeno hace constar que fue contratado por el Lcdo. Arnaldo Rivera Seda, del Bufete Martínez Texidor & Fuster...

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