Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN0100642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100642
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002

LEXTCA20020509-02 Mench Fleck v. Mangual Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

HELEN MENCH FLECK Apelante v. FELIX LUIS MANGUAL GONZALEZ Apelado KLAN0100642 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Exequator Civil Núm. JDI1996-1141

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2002.

Comparece ante nos Helen Mench Fleck, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó concederle entera fe y crédito a una sentencia del extranjero emitida por el Juzgado Local, Juzgado Familiar de Ulm, República Federal de Alemania, en un caso de divorcio y alimentos entre las partes.

Por las razones que expondremos a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la apelante contrajo matrimonio con Félix Luis Mangual González, en adelante, el apelado, el 26 de octubre de 1979 en Alemania1, donde éste servía como militar en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

Posterior a su matrimonio, las partes se trasladaron a vivir a Juana Díaz donde nacieron sus dos (2) hijos.

En el 1987, las partes se separaron procediendo la apelante regresar a Alemania. El 19 de mayo de 1988, la apelante interpuso demanda de divorcio en el Juzgado Familiar de Alemania, solicitando la custodia y patria potestad de los hijos del matrimonio. A su vez, el 20 de junio de 1988, presentó una petición de alimentos para ella y los menores. El Juzgado Local Alemán concedió el divorcio y estableció la pensión alimentaria2 solicitada, mediante Sentencia emitida el 18 de enero de 1989.

Se alega que, ante el incumplimiento del apelado con la pensión alimentaria impuesta, la apelante viajó a Puerto Rico para orientarse del procedimiento a seguir a fin de hacer valer su sentencia. En consecuencia, se presentó una demanda en cobro de pensión alimentaria (JAL96-0587) alegándose que el apelado adeudaba a la apelante la cantidad de $103,950.56. Surge de dicho escrito que el apelado, en su planilla de contribución sobre ingresos del

año 1992, había reportado un ingreso de $19,510.92 por concepto de salarios federales. Cabe indicar que se alegó que el apelado informó a la apelante y a sus hijos como dependientes, aun cuando alegadamente no estaba cumpliendo con su obligación alimentaria. (Véase, Exhibit 2 del Apéndice.)

Asimismo, el 17 de diciembre de 1996, se presentó una Petición de Exequátor (JDI96-1141), acompañada de los documentos pertinentes debidamente traducidos y certificados por la Apostilla de la Haya, a saber, Sentencia de Divorcio y Sentencia de Alimentos. Planteó la apelante que los referidos dictámenes cumplían con el ordenamiento jurídico prevaleciente. En lo pertinente, se indicó:

...

  1. Que surge de dicha sentencia que fue dictada por un Tribunal con Jurisdicción sobre la persona, asunto y competencia en donde se observó el debido proceso de Ley, no surge de la misma Sentencia sea parcial o exista perjuicio hacia él aquí peticionado y la misma no es contraria al Orden Público o contraria a los principios básicos de la Justicia. Finalmente no fue obtenida mediante fraude.

    Entendemos muy respetuosamente que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos por nuestro Honorable Tribunal Supremo en Efectos Litográficos vs.

    National Paper, 112 D.P.R. 389 (1982) y en Petra Marquez Estrella, ExParte 91 J.T.S. 38 (1991).

  2. Que basamos nuestra anterior aseveración en los siguientes hechos que surgen de la Sentencia:

    1. Que se tiene competencia y jurisdicción ya que la peticionaria ya es súbita [sic] alemán y era residente y domiciliada junto a sus hijos menores en la jurisdicción alemana.

    2. Que en la Demanda de Divorcio incoada y en la Sentencia fue considerado el derecho vigente de Puerto Rico.

    3. Que dicha Demanda fue incoada por la causal de insulto grave y se llevó a cabo una vista en que la prueba desfiló.

    4. Que el aquí peticionado fue citado e informado de los procesos de acuerdo a la Ley Alemana para el 29 de noviembre de 1988.

    5. Que debido a que no contestó Demanda no se semetió [sic] a la jurisdicción del Tribunal Alemán se solicitó la Anotación de Rebeldía y la misma le fue concedida.

    6. Que para el día 14 de febrero de 1989 se le envió copias de la [sic]

      Sentencias al peticionado.

    7. ...

      Puntualizamos, en esta etapa, que la Sentencia de divorcio emitida por el tribunal en Alemania fue dictada en rebeldía. Surge de dicho documento que la cédula de citación y la demanda habían sido notificadas al apelado el 11 de noviembre de 1989 sin que éste hubiese participado en el procedimiento.

      En relación al caso JAL96-0587, el 3 de enero de 1997, el apelado presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Planteó que el tribunal a quo carecía de jurisdicción por que “... la demandante es vecina de la República de Alemania. De la misma [demanda] no surge que este Honorable Tribunal pueda tomar jurisdicción sobre las partes por el mero hecho de indicarse que es una deuda de alimentos y la cual se niega. ... el Tribunal tiene que tomar jurisdicción de las partes, quienes a la vez deben cumplir con los requisitos de residencia para poder tener standing to sue y en este caso no se establecen ni la una ni la otra”. Asimismo, el 7 de enero de 1997, presentó alegación responsiva. Surge de dicho escrito, que el apelado negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de pensión alimentaria. Alegó que siempre había remitido la pensión alimentaria impuesta a la apelante.

      Luego de varios incidentes procesales, la apelante replicó a la solicitud de desestimación presentada por el apelado. En dicho escrito, le informó al Tribunal de Primera Instancia que se había presentado una Petición de Exequátor (Caso Núm.

      JDI96-1141). Solicitó que ambos casos fueran consolidados

      Así las cosas, el Tribunal a quo ordenó la consolidación de los casos JAL96-0587 y JDI96-1141.

      El 10 de diciembre de 1997, la apelante presentó una Petición de Exequátor enmendada, conforme fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia a fin de que se cumplieran con los requisitos de la jurisprudencia establecida en Puerto Rico.

      La misma fue aceptada el 8 de enero de 1998. En la misma, se señala, en lo pertinente a la controversia de autos:

      ...

  3. Que para el 29 de noviembre de 1988 fue emplazado el Sr. Félix Luis Mangual González mediante el Departamento de Justicia Federal, Oficina de Litigación Extranjera, División Civil (Department of Justice, Office of Foreign Litigation, Civil Division) a través del US Marshall, de San Juan, Puerto Rico con todas las peticiones presentadas en su contra y se le informaba que tenía cuatro (4) semanas para presentar sus alegaciones, fecha de la vista en el caso y un listado de abogados en Alemania que podían representarlo. Todo esto en cumplimiento de la Convención de la Haya de 1965, sobre la notificación legal de Actas Judiciales y Extrajudiciales en el extranjero.

    Luego de varios incidentes procesales, la vista del caso se celebró el 13 de abril de 2000, presentándose prueba documental y testifical. El 10 de enero de 2001, notificada el 1 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió

    Sentencia denegando dicha solicitud.

    Inconforme con dicha determinación, el 2 de julio de 2001, la apelante acude a esta Curia. Luego de varios incidentes procesales ante este Tribunal, el 14 de marzo de 2002, compareció el apelado. Contando con el beneficio de ambos escritos procedemos a resolver.

    II

    En su recurso, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se careció de prueba fehaciente sobre el cumplimiento del debido proceso de ley conforme al derecho en la jurisdicción extranjera; y al determinar que la apelante no cumplió con su obligación de establecer su reclamación preponderantemente para mover su discreción a conferir entera fe y crédito a la sentencia del extranjero.

    III

    Es doctrina claramente establecida que las sentencias extranjeras pueden ser reconocidas y ejecutadas en nuestra jurisdicción siempre y cuando las mismas observen ciertos requisitos. El procedimiento para el reconocimiento y la convalidación de una sentencia extranjera se conoce como Exequátor. Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243 (1991).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se justifica debido al conjunto de intereses a sopesar. Algunos de dichos intereses son: "el deseo de evitar el derroche de recursos y la duplicación de esfuerzo que entraña la relitigación de un asunto; la preocupación por proteger a los litigantes victoriosos en otros foros de las tácticas evasivas y dilatorias de los litigantes vencidos; la importancia de evitar el parroquialismo y su influencia en la selección del foro por el demandante; el interés en promover la unidad y la estabilidad en el orden internacional jurídico; la condición en muchos casos del foro requirente como el más indicado para la decisión del asunto; el respeto debido a las nociones de orden público del foro requerido, así como a nociones sobre la justicia prevalecientes en la comunidad internacional".

    Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389, 395-396 (1982).

    Se ha señalado que el fundamento para requerir que una sentencia extranjera tenga que ser sometida al procedimiento de Exequátur, en derecho internacional, es el de la soberanía. Fundamentalmente, ningún Estado reconoce las sentencias de otro con carácter general, por estos motivos; porque todos los actos de soberanía estatal pierden eficacia fuera de los límites territoriales, tan sólo si el titular de la...

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