Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2002, número de resolución KLRA0100696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100696
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002

LEXTCA20020522-06 Ayala Concepción v. Dept. de Asuntos del Consumidor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

SOL CARINA AYALA CONCEPCION Querellante-Recurrente v. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR; TRIANGLE DEALER; TOYOTA DE PUERTO RICO; RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC. Querellados-Recurridos KLRA0100696 REVISIÓN DECISIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR QUERELLA NÜM. 100009626

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2002.

Se trata de un recurso instado por Sol Carina Ayala Concepción (“recurrente”) para que revoquemos la resolución emitida el 26 de septiembre de 2001 por el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACo") y notificada el 27 siguiente. Mediante la misma adjudicó la querella presentada por la recurrente, por los alegados desperfectos que presentaba el vehículo de motor que adquirió de la co-recurrida Triangle Dealers (“Triangle”) y desestimó la querella en cuanto a éste, Toyota de Puerto Rico y Reliable Financial Inc. (“Reliable”).

Una moción de desestimación presentada por Triangle fue denegada mediante resolución emitida el 13 de noviembre de 2001 por un Panel de este Tribunal integrado por los jueces González Román, Aponte Jiménez y Sánchez Martínez, el que, también, le concedió término a los recurridos para que se expresaran sobre los méritos del recurso; lo que hicieron.

Estudiado el recurso luego de que le fuera asignado a este Panel el 26 de abril del año en curso, estamos en posición de dictaminar.

I

La querella instada por Ayala se ventiló en sus méritos en una vista evidenciaria a la que asistieron la recurrente por derecho propio y los correcurridos representados por sus respectivos abogados. Conforme la prueba presentada, ese organismo formuló las siguientes determinaciones de hechos que exponen el trasfondo fáctico y procesal pertinente:

  1. El 12 de febrero de 1998 la parte querellante adquirió de la firma querellada Triangle Dealers Toyota (en adelante "la vendedora") un vehículo de motor nuevo Toyota modelo Tercel del 1998.

  2. Parte del precio de compraventa fue financiado por Reliable Financial Services, quien advino cesionaria del contrato de venta al por menor a plazos.

  3. La querella se presentó el 7 de junio de 2001, alegando varios defectos.

  4. Personal técnico del DACO inspeccionó el vehículo el 3 de julio de 2001. En dicha ocasión, el único defecto que manifestó la unidad fue que el acondicionador de aire no enfriaba.

  5. La garantía básica de la unidad adquirida por la querellante es de 3 años o 3,000 millas. Al momento de radicar la querella el vehículo tenía un millaje de aproximadamente 52,000 millas.

  6. El acondicionador de aire del vehículo está cubierto por la garantía básica, la cual ya expiró.

  7. El vehículo tiene garantía de cinco años o 60,000 millas en el "power train" que consiste en transmisión, motor y ejes.

  8. La parte querellada no ha negado servicio en garantía al vehículo de la querellante.

    En las conclusiones de derecho del dictamen recurrido, el DACo expresó que la prueba desfilada demostró que el vehículo objeto de la querella había presentado varios defectos y que había recibido servicio en garantía de la querellada, pero que el defecto del acondicionador del aire que se manifestó durante la inspección realizada por el DACo era uno que no estaba cubierto por la garantía, pues ésta había expirado, debido a que el vehículo tenía un millaje en exceso de 49,000 millas.

    Partiendo de los hechos previamente expuestos y del anterior análisis, el DACo desestimó la querella.

    Inconforme con esta decisión y en su recurso ante nos, la recurrente le imputa al DACo la comisión de los siguientes errores:

  9. Emitir orden desestimando la querella a pesar de que en contravención con las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho no estableció razón para otorgar o denegar el remedio solicitado por la [recurrente].

  10. Emitir orden desestimando la querella sin estar basado en toda la evidencia sustancial en el expediente administrativo visto en su totalidad.

    Estudiados cuidadosamente los señalamientos antes expuestos, debemos denegar la solicitud de la recurrente para que revoquemos la resolución recurrida.

    II

    Como es conocido, los tribunales no intervendrán con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

    C.E.S., 133 D.P.R.521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cuid. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).

    Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte afectada demuestre que existe "otra prueba en el record que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la ... prueba presentada ... y hasta el punto que se demuestre...

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