Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0100328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100328
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002

LEXTCA20020606-01 Medina v. Corporación ABC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

GILBERTO MEDINA Apelado v. CORPORACION ABC, realizando negocios como H.M. CONSTRUCTION y/o P.R. HOME CONSTRUCTION, HERIBERTO NÚÑEZ SANTIAGO, JANE DOE Y LA SOC. LEG. GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes KLAN0100328 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Reclamación de Salarios, Despido Injustificado, Bono de Navidad Civil Núm. JPE2000-1002

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002.

Comparecen los apelantes, mediante recurso de apelación1, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo emitió Sentencia en rebeldía en contra de los apelantes.

Por las razones que expresamos a continuación se expide el auto solicitado y modificamos el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 17 de noviembre de 2000, el apelado instó querella contra los apelantes al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq. En dicho escrito, se alegó despido injustificado, reclamación de salarios dejados de recibir por concepto de horas extras, período de alimentos, Bono de Navidad y vacaciones.

El 20 de noviembre de 2000, fueron emplazados la Corporación ABC, h/n/c/ HM Construction y/o Puerto Rico Home Construction y Heriberto Núñez. Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ella y por Heriberto Núñez no fueron emplazados.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2000, el apelado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y se Dicte Sentencia“. En dicho escrito, alegó que el término concedido por la Ley Núm. 2, supra, para contestar la querella o solicitar prórroga había expirado sin que los apelantes hubieran comparecido. En su consecuencia, le plantearon al tribunal a quo que procedía dictar sentencia en rebeldía.

A su vez, el 4 de diciembre de 2000, los apelantes presentaron una solicitud de prórroga para contestar la querella sin juramentar. El 8 de diciembre de 2000, los apelantes presentaron su contestación a la querella y el 22 de diciembre de 2000, su oposición a la solicitud de anotación de rebeldía.

El 2 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de anotación de rebeldía. Señaló dicho foro:

Dado el hecho de que se radicó una Contestación a la Querella, bajo juramento, el 8 de diciembre de 2000, se declara NO HA LUGAR la moción del 1 de diciembre de 2000. La querella adelanta suficientes alegaciones concluyentes y determinaciones de derecho. No adelanta suficientes hechos específicos. Se debe evitar un fracaso de la justicia.

Véase, página 30 del Apéndice.

De dicho dictamen, el apelado presentó reconsideración el 19 de enero de 2001. El 1 de febrero de 2001, los apelantes presentaron oposición a dicho escrito.

El 13 de marzo de 2001, notificada el 19 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia acogiendo la reconsideración presentada. A tales efectos, emitió Sentencia en rebeldía.

Inconforme con dicha determinación, los querellantes recurren a este Tribunal el 30 de marzo de 2001. El 15 de mayo de 2001, le solicitamos al apelado su posición. Luego de emitir varias órdenes y transcurrido el término concedido sin que dicha parte haya comparecido procedemos a resolver.

II

En su recurso, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía por no haber cumplido con el término para contestar la demanda; al realizar en su Sentencia determinaciones de hechos que no fueron alegadas ni probadas; al dictar Sentencia contra Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ella y Heriberto Núñez Santiago; y al emitir dictamen en rebeldía sin haber celebrado una vista.

III

La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para las reclamaciones laborales. La esencia de dicho procedimiento es proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros y trabajadores, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. ___ (2000); 2000 J.T.S. 159; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. ___ (1999); 99 J.T.S. 10; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).

Tanto la Exposición de Motivos como el historial legislativo de la Ley Núm. 2, supra, destacan, con carácter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen que el propósito del estatuto es facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que los tribunales deben dar estricto cumplimiento. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Ruiz v. Col.

San Agustín, supra, Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., supra; Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra.

En vista de su carácter reparador el estatuto debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A. 146 D.P.R. 890 (1998).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido insistente en señalar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de este procedimiento de reclamación de salarios y no permitir que las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario. En ese sentido, se ha expresado a los efectos de que:

La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el...

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