Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2002, número de resolución KLAN200101034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200101034
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002

LEXTCA20020621-01 Sánchez Sánchez v.

Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y OTROS Apelados RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Apelado v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS Apelantes KLAN200101034
KLAN200101036
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sala 901 Civil Núm. KAC1997-1144

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces González Rivera y Gierbolini

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002.

Mediante los recursos consolidados en el epígrafe, KLAN0101034 y KLAN0101036, Rafael Sánchez Sánchez (en adelante señor Sánchez) y el Departamento de Educación, solicitan la revisión y revocación de una sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En el dictamen impugnado, el foro apelado determinó que la notificación mediante carta que hizo el Secretario del Departamento de Educación (en adelante Secretario), el 28 de agosto de 1996, al señor Sánchez constituye una formulación de cargos. Dicha notificación surge a raíz de una investigación de la Oficina de Inspección de Quejas del Departamento de Educación (en adelante Oficina de Inspección). Resolvió, además, que el proceso mediante el cual se debió ventilar dicha formulación de cargos, no es mediante el procedimiento de vista informal, sino uno de naturaleza adjudicativa al que le son aplicable las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq. (en adelante L.P.A.U.). De igual manera, declaró “No Ha Lugar” la petición de certificación de clase presentado por el señor Sánchez.

Veamos en primer término el contexto dentro del cual se enmarcan los hechos de este caso.

I.

El señor Sánchez ejerció como maestro de escuela elemental. La señora Carmen R. Velázquez Lebrón, maestra encargada de la Escuela de la Comunidad de Guayabo del Distrito Escolar de Yabucoa, presentó una querella contra el señor Sánchez donde le imputó comportamiento violento e insubordinado hacia ella. Como producto de la investigación de la Oficina de Inspección, el 28 de agosto de 1996, el Secretario le envió al señor Sánchez una carta donde le informó que la investigación realizada reveló que había proferido amenazas de muerte contra sus superiores, a tal grado que éstos temían actos violentos en su contra. Surgió, además, de la investigación que el señor Sánchez se había negado a cumplir con los planes de trabajo, lo que constituye insubordinación por su parte. Según el Secretario, estas actuaciones son contrarias a las responsabilidades y a la conducta ejemplar que impone y requiere a todo maestro del sistema de Educación en el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación”, 3 L.P.R.A. sec. 391, et. seq., vigente entonces1. Además, el Secretario añadió que su conducta constituyó una crasa violación a las disposiciones de los incisos (a) y (g) del Artículo 1; los incisos (c) y (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 del 30 de junio de 1965, según enmendada2, 18 L.P.R.A. sec. 274, et. seq. y los incisos 4, 5 y 10 de la sección 10.3 del Reglamento de Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública del 27 de enero de 1984, según enmendado (también conocido como Reglamento 3083).

Le advirtió, además, que conforme a la investigación realizada, su conducta era contraria al requisito de conducta moral intachable que establece para todo maestro el Artículo 5 de la Ley Núm. 94 del 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Certificación de Maestros”. 18 L.P.R.A. sec. 264(2). Concluyó expresando que la conducta del señor Sánchez se había apartado flagrantemente de las disposiciones de la ley, el reglamento y los principios jurisprudenciales aplicables.

Por todo lo expuesto en la carta y a tenor con las facultades que le concedió el Artículo 4 de Ley Núm. 115, supra, lo relevó sumariamente de su puesto como maestro del Departamento de Educación sin privación de sueldo, efectivo a la fecha de la comunicación. No obstante lo anterior, le advirtió de su derecho a solicitar la celebración de una vista administrativa informal dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, para exponer su versión o mostrar causa por lo cual no debía ser destituido de su puesto, cancelados sus certificados docentes y/o suspenderlo de empleo y sueldo.

El 6 de septiembre de 1996, el señor Sánchez solicitó la celebración de una vista administrativa. La misma se llevó a cabo el 7 de noviembre de 1996. En consecuencia, el 7 de mayo de 1997, el Oficial Examinador rindió su informe sobre la vista administrativa informal en el cual recomendó al Secretario continuar con los procedimientos disciplinarios y sostener los cargos notificados al señor Sánchez. Conforme a lo recomendado, el 25 de septiembre de 1997, el Secretario notificó al señor Sánchez su decisión de destituirlo de su puesto como maestro. Además, le canceló todos los certificados que como maestro poseía para ejercer en cualquier función docente en el sistema de educación pública o en las escuelas privadas de Puerto Rico. Como consecuencia de su destitución, lo declaró inelegible para tomar exámenes y ocupar cargos públicos.

Inconforme con la decisión del Secretario, el señor Sánchez apeló a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (en adelante J.A.S.E.D).

Fundamentó su apelación en la ilegalidad de las actuaciones del Secretario. Alegó específicamente que la L.P.A.U...

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