Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE0200890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200890
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020913-15 Pueblo v. En Interés del Menor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL CAROLINA-FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario EN INTERÉS DEL MENOR J.M.C.R. KLCE0200890 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina SOBRE: POSIBLE RENUNCIA DE JURISDICCIÓN Caso Núm. J01-316

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2002.

El Procurador General recurre ante nos de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, Sala Superior de Carolina, que denegó una solicitud de renuncia de jurisdicción presentada por la Procuradora de Asuntos de Menores.

Alega en síntesis que erró el tribunal de instancia al denegar la solicitud de renuncia de jurisdicción descartando la prueba pericial presentada.

Se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida, pues el tribunal de instancia abusó de su discreción al no renunciar a la jurisdicción del menor J.M.R.C., descartando la

prueba pericial presentada sin fundamento alguno.

Veamos los fundamentos.

I

El 11 de junio de 2002, se determinó causa probable para radicar querella por la falta de robo contra el menor J.M.R.C. de dieciséis (16) años de edad. Los hechos imputados en la querella alegadamente ocurrieron el 1 de junio de 2002 a las 11:00am, cuando el menor le despojó y arrebató al señor José Batista Rodríguez de su persona, la cantidad de $3,841.00 en efectivo. (Ap. 2, págs.

41-42.)

Previo a la imputación de la falta de robo, el 13 de noviembre de 2001, cuando el menor tenía quince (15) años, fue encontrado incurso por las siguientes faltas cometidas en distintas fechas, las cuales fueron consolidadas: 1) por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2001, las faltas de infracción a los artículos 4.04 y 4.06 de la Ley de Armas; 2) por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2001, las faltas de escalamiento agravado, robo agravado e infracción al artículo 4.04 de la Ley de Armas; y 3) por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2001, las faltas de robo e infracción al artículo 4.04 de la Ley de Armas. Al menor se le impuso una medida dispositiva de treinta y seis (36) meses en libertad condicional y a los seis (6) meses cometió la presente falta. (Ap. 3, pág. 43.)

Debido a que la falta imputada en el presente caso es una de Clase III y el menor previamente fue encontrado incurso en faltas Clase II y Clase III, la Procuradora de Asuntos de Menores solicitó la renuncia de jurisdicción al amparo del artículo 15 de la Ley de Menores. (Ap. 3, págs. 43-45.) La vista sobre la renuncia de jurisdicción se llevó a cabo el 17 de julio de 2002, en la cual se presentó como prueba el testimonio de la trabajadora social del Departamento de Justicia la señora Idalisse Colón, el del siquiatra el doctor Rafael Cabrera, los informes preparados por éstos, y por estipulación, la querella de robo y la declaración jurada del perjudicado el señor José Batista. (Ap. 4-6, págs.

46-60.)

Así las cosas, el tribunal de instancia emitió resolución denegando la solicitud de renuncia de jurisdicción. El tribunal determinó lo siguiente:

...

A la luz de las circunstancias particulares de este caso, aquilatada y ponderada la prueba presentada y por los fundamentos en derecho expuestas (sic), este Tribunal no puede concluir que este menor no pueda beneficiarse de los servicios médicos, psicológicos y sociales y los controles que el sistema de menores tiene disponible para lograr su rehabilitación y la seguridad de la comunidad.

Considerando las alternativas de tratamiento disponibles dentro del sistema de Justicia Juvenil, incluyendo los controles internos y externos que el sistema de instituciones de la Administración de Instituciones Juveniles pueda proveerle y de acuerdo a la filosofía rehabilitadora de nuestro ordenamiento jurídico especial, se declara NO HA LUGAR la moción solicitando la renuncia de jurisdicción presentada por la Procuradora de Menores.

...

(Ap. 1 págs. 39-40.)

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el Procurador General acude ante nos.

III

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a exponer la norma jurídica aplicable.

A

Criterios de revisión

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, prescribe entre otros criterios para expedir un auto de certiorari, que el tribunal recurrido incidió al aplicar la norma jurídica o abuso de su discreción al emitir la resolución interlocutoria revisada. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Cf.

Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 141 (1996).

Se ha definido como abuso de discreción, cuando el dictamen del tribunal no se sostiene por evidencia en el récord o del caso o el mismo es irrazonable y sin fundamentos. Cf. RBR Cosnt. v. Aut. De de Carreteras, opinión de 22 de diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 7, pág. 468. En tales circunstancias, el tribunal apelativo intermedio puede en el ejercicio de su discreción, expedir el auto de certiorari y corregir el error provocado por el foro de instancia. Cf. Méndez Vega v. Caribbean International, opinión de 29 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 108, pág. 1402.

B

La renuncia de jurisdicción de un menor

En cuanto a la renuncia de jurisdicción sobre un menor, el artículo 15 de la Ley de Menores establece:

(a) Solicitud por Procurador.-[...].

...

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:

(1) [...]. (2) Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.

...

(b)

Vista.- El tribunal previa notificación, celebrará una vista de renuncia de jurisdicción.

...

34 L.P.R.A. 2215.

Del artículo antes citado, surge que cuando al menor se le imputa una falta Clase II o III y previamente haya sido encontrado incurso por una falta Clase II o III entre los catorce (14) y dieciocho (18) años, el Procurador tiene la obligación de solicitar la renuncia de jurisdicción. Para ello, el tribunal de instancia deberá celebrar una vista sobre la procedencia de la renuncia de jurisdicción, cuyo propósito es que el tribunal considere las posibilidades de rehabilitación del menor y si el interés de la sociedad se beneficia manteniendo al menor bajo su jurisdicción. Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 417 (1990).

Al determinar la procedencia de la solicitud de renuncia de jurisdicción, el tribunal deberá tomar en consideración los siguientes factores que establece el artículo 15 de la Ley de Menores, supra:

...

(c) Factores a considerar.-[...]. (1)Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon. (2)

Historial legal previo del menor; si alguno. (3)

Historial social del menor. (4) Si el historial socioemocional y sus actitudes hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le pueden ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del Tribunal.

El primer factor lleva al tribunal a examinar la naturaleza de la falta imputada y las circunstancias que la rodearon. Para ello, el tribunal deberá considerar lo siguiente: 1) el tipo de falta cometida; 2) la forma en que se cometió; 3) el grado de violencia utilizado; 4) la peligrosidad del acto; 5) el uso de armas de fuego; 6) el...

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