Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1990 - 126 DPR 404

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 404
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990

126 D.P.R. 404 (1990) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR R.H.M.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor R.H.M., apelante.

Número: CE-87-391

Resuelto: 14 de mayo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico

1. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--EN GENERAL.

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 y ss.), parte de un criterio filosófico ecléctico mediante el cual armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado en cuanto a la rehabilitación de los menores ofensores con la responsabilidad de éstos por sus actos. En conformidad con esa visión, el estatuto utiliza el enfoque de quantum de responsabilidad para excluir a los menores que realizan un acto de tal naturaleza que, en unión a una serie de circunstancias, hace imprescindible que respondan ante las autoridades con todo su rigor.

2.

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El Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2215 --que regula el mecanismo de renuncia de jurisdicción-- le otorga al Procurador para Asuntos de Menores la responsabilidad de solicitar la renuncia de jurisdicción en dos (2) modalidades: (1) facultad discrecional cuando un menor de 14 a 18 años comete una Falta Clase II o Clase III (según definiciones en el Art. 3 de esta ley, 34 L.P.R.A. sec. 2203), y (2) obligación de solicitar la renuncia de jurisdicción cuando se le imputen al menor --previa determinación de causa probable-- las faltas de asesinato, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado o agresión agravada en su modalidad grave, o cuando el menor sea reincidente en la comisión de Faltas Clase II y Clase III.

3.

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Debido a lo que implica la renuncia de jurisdicción, de una cuyo fin es rehabilitador a otra que lo juzga como adulto con la probabilidad de pérdida de libertad por tiempo prolongado, para cumplir con las garantías que exige el debido proceso de ley, el Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2215, establece unos criterios que los tribunales tienen que considerar al evaluar una solicitud de renuncia de jurisdicción.

4.

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Para determinar la procedencia de una petición de renuncia de jurisdicción formulada por el Procurador para Asuntos de Menores, la ley requiere que mediante una resolución fundamentada se examinen varios factores antes de encausar al menor como un adulto. Entre ellos está la naturaleza de la falta y las circunstancias que la rodearon, considerando el tipo de delito cometido, la formas en que se cometió, el grado de violencia utilizada, la peligrosidad del acto y el uso de armas de fuego. Asimismo, se determinará si es el tipo de falta que demuestra un ánimo perverso y maligno propio de un adulto, si su conducta demuestra una indiferencia a la vida humana y a las normas básicas de convivencia social, el grado de participación del menor en el acto delictivo y si la gravedad del acto representa un riesgo para la comunidad.

5.

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Al considerarse los antecedentes legales del menor como factor para determinar la procedencia de la renuncia de jurisdicción, debe tenerse presente que la severidad y el número de incidentes de conducta antisocial son buenos indicadores de la capacidad de los jóvenes para adaptarse a la sociedad una vez son adultos. La conducta durante la niñez predice la conducta del adulto mejor que cualquier otra variable. El historial delictivo le permitirá al tribunal analizar si el menor presenta rasgos de delinquir frecuentemente, así como su capacidad para corregir su conducta a tenor con las medidas tomadas. El tribunal también debe considerar si el menor ha estado recluido en instituciones de servicios para menores y si ha evadido o incumplido los tratamientos requeridos.

6.

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Al considerarse el historial socioemocional del menor como criterio para determinar la procedencia de la renuncia de jurisdicción, debe tenerse en cuenta que la intervención de los profesionales de la conducta humana (entiéndase trabajadores sociales, sicólogos y siquiatras, entre otros) es necesaria en esta etapa, ya que es de ayuda al Tribunal de Menores en el examen de una serie de aspectos relacionados con la conducta, el comportamiento social y los controles externos e internos del menor. La evaluación debe ayudar a determinar si el menor tiene o no potencial para rehabilitarse en las instituciones diseñadas para menores.

7.

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Al considerarse el historial social del menor para efectos de determinar la procedencia de una solicitud de renuncia de jurisdicción, corresponde examinar, como regla general, las relaciones familiares del menor y su comportamiento social. En particular, debe estudiarse su núcleo familiar e identificar la composición familiar, incluso con quién vive el menor y el tipo de controles que tiene en su hogar. Sobre este último aspecto es importante examinar si los padres o custodios presentan los mismos problemas que el menor.

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En la interacción del menor con su ambiente familiar, como parte del examen del historial social del menor para efectos de determinar la procedencia de una solicitud de renuncia de jurisdicción, es aconsejable considerar aspectos tales como el desempleo, el alcoholismo, la drogadicción, los conflictos maritales, el maltrato conyugal, las enfermedades mentales o físicas, así como otros problemas familiares. Si tiene fuentes de ingreso propio, es prudente explorar si se originan en actividades delictivas tales como la distribución de drogas. El examen de estos asuntos tiene el propósito de determinar si tales problemas han influenciado en la conducta del menor.

9.

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Al considerarse la conducta o el historial social del menor como criterio para determinar la procedencia de la renuncia de jurisdicción, es necesario hacer un examen de su comportamiento académico, evaluando si hay problemas de ausentismo, de indisciplina y de falta de interés en sus estudios, así como sus relaciones con la comunidad y con las personas con quien acostumbraba confraternizar. Para completar el cuadro social es aconsejable inquirir sobre su capacidad para enfrentarse a situaciones adversas y si refleja un historial de agresividad y de violencia en sus relaciones interpersonales que le permitan al tribunal determinar si es una persona rehabilitable dentro del sistema de justicia juvenil.

10.

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El factor relacionado con el historial socioemocional del menor - -para efectos de determinar la procedencia de la renuncia de jurisdicción-- va dirigido a evaluar las actitudes del menor hacia la autoridad y los controles internos respecto a su comportamiento, de manera que se pueda establecer si en su caso particular el sistema de rehabilitación disponible podría ayudarlo a corregir su comportamiento social.

Para alcanzar este propósito se deben considerar unos indicadores de conducta sobre la peligrosidad del menor -- consigo mismo y hacia otros-- a la luz del acto cometido y de la probabilidad de que actos similares o de mayor peligro ocurran en el futuro. Entre otros, procede evaluar las reacciones del menor ante provocaciones y el grado de impulsividad que caracteriza su conducta. Se debe investigar si tiene desórdenes emocionales, enfermedades orgánicas o si es adicto a alguna sustancia controlada.

11.

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Los factores o indicadores dispuestos en la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2215(c)), para determinar la procedencia de una petición de renuncia de jurisdicción, ayudan a los tribunales a determinar si el menor tiene suficientes controles internos como para enfrentarse y desempeñarse en una sociedad, así como para predecir las probabilidades de que responda a las medidas dispositivas del sistema juvenil.

12.

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En procedimientos para asuntos de menores, la vista de renuncia de jurisdicción tiene como objetivo que el tribunal pueda considerar las posibilidades de rehabilitación del menor y si el interés de la sociedad se beneficia con el hecho de mantenerlo bajo su tutelaje.

13.

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Al considerarse una solicitud de renuncia de jurisdicción, los tribunales tienen que tener en cuenta en todo momento que la filosofía de nuestro ordenamiento es rehabilitar al menor por ser éste un miembro más del grupo de personas que requieren la protección y la asistencia del Estado. Según el esquema de la ley, el tratamiento rehabilitador para un menor es la regla general y el juicio como adulto debe ser la excepción a ser utilizada cuando el tribunal entienda que no existen alternativas para tratar al aprehendido bajo su jurisdicción.

14.

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Ninguno de los cuatro (4) factores enumerados en la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2215(c)) --con relación a la determinación de la procedencia de una renuncia de jurisdicción-- es determinante por sí solo y ninguno prevalece sobre los demás. Corresponde, sin embargo, un análisis riguroso y fundamentado a base de una completa investigación que le permita a los tribunales resolver, a la luz de la totalidad de las circunstancias de cada caso, si el menor es rehabilitable y, por ende, acreedor a los servicios ofrecidos por el sistema de menores o si debe responder por sus actos ante los tribunales ordinarios. Para ello es necesario que la particular atención que reciba el menor se determine no sólo a base del acto cometido, sino de sus necesidades psíquicas, intelectuales y sociales.

15.

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No se intervendrá con las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal de instancia, en resolución sobre renuncia de jurisdicción en casos de menores, cuando tales determinaciones están sostenidas por la prueba; por lo tanto, merecen deferencia en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad y claro abuso de discreción.

16.

ID.--ID.--DERECHOS Y PRIVILEGIOS EN CUANTO A PROCESOS...

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