Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2002, número de resolución KLCE 00-0130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 00-0130
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002

LEXTCA20021021-05 Morales Vargas v. Adoración Jaime Jaime

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA
PANEL I
ISRAEL MORALES VARGAS Demandante-Recurrido v. ADORACION JAIME JAIME Demandada-Peticionaria KLCE02 00873 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GAL2000-0130

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2002.

La apelante1

Adoración Jaime Jaime mediante el presente recurso interesa la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao que declaró no ha lugar su solicitud de alimentos entre ex – cónyuges por razón de contar con descendientes y colaterales con capacidad para proveerle alimentos. Revocamos.

I.

El apelado Israel Morales Vargas y la apelante Adoración Jaime Jaime, contrajeron matrimonio en 1974 en Yabucoa, Puerto Rico. Estuvieron casados durante veintisiete (27) años y procrearon seis (6) hijos, que al presente todos son mayores de edad. En 2001 obtuvieron sentencia de divorcio.

En octubre de 2001 la apelante presentó una petición de alimentos ascendente a cuatrocientos ($400.00) dólares al amparo del artículo 109 del Código Civil. En ella alegó carecer de suficientes medios para vivir, pues nunca ejerció ningún trabajo por el cual percibiera un salario. Durante su matrimonio se dedicó a cuidar de los seis hijos y a ser ama de casa.

Oportunamente el apelado presentó su oposición a la solicitud de alimentos formulada por su ex-esposa. También, presentó una moción de desestimación aduciendo que los llamados a la obligación de alimentar a su ex – cónyuge son sus parientes más próximos, es decir, que se tienen que reclamar en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales. De no poder éstos, entonces será de aplicación la obligación del ex–cónyuge contemplada en el artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia, y luego de la celebración de la correspondiente vista, el Tribunal recurrido declaró no ha lugar la solicitud de la apelante. Basó su razón de decidir en que la apelante cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que retiene la apelante, sin pagar canon o merced alguna por ello. Además, reconoció que el apelado asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de bienes gananciales sin que su ex -esposa asumiera alguna de ellas.

Insatisfecha con el dictamen en cuestión la apelante Adoración Jaime Jaime recurre ante nos mediante el recurso que nos ocupa. Aunque intitulara el recurso como una Petición de Certiorari, la habremos de considerar como una apelación. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998).

En el recurso la parte apelante señaló la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal a quo, a saber:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de alimentos ex-cónyuge, sin tomar en consideración que la peticionaria no cuenta con medios económicos para subsistir.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la peticionaria debió haber acudido a pedirle alimentos en primer lugar a los parientes más próximos.

La resolución en controversia se limitó a resolver que no era el ex-cónyuge quien en primera instancia tenía que proveer los alimentos solicitados, no resolvió que la apelante no tuviera necesidad de ellos. Siendo ello así, atenderemos únicamente el segundo señalamiento de error; el cual se cometió y por ello revocamos la resolución revisada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia.

De otra parte, del expediente ante nuestra consideración surge que no están en controversia las determinaciones de hechos contenidas en la resolución:

  1. La peticionaria [apelante] nunca ha ejercido otra labor que la de madre, esposa y ama de casa. Cursó hasta noveno grado de escuela intermedia. Cuenta con la edad de cincuenta y un (51) años. Durante el matrimonio la única fuente de ingresos provino de Don Israel Morales Vargas. El demandado [apelado] hace cinco (5) años comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el área de archivo.

  2. La peticionaria [apelante]

    declaró que actualmente solamente cuenta con $180.00 mensuales que recibe por concepto del Programa de Asistencia Nutricional para ella y su hija. Sus gastos mensuales son comestibles $240.00, ropa $50.00, efectos personales $15.00, agua $15.00, energía eléctrica $80.00, transportación pública $15.00. Continúa haciendo uso del Plan Médico de su esposo hasta abril de 2002, fecha en que cesará dicho beneficio. Tiene gasto mensual en medicina de aproximadamente $20.00 a $25.00. En cuanto a los demás gastos se sometió la Planilla de Información Económica en evidencia. Conforme a la misma la peticionaria tiene un gasto mensual de $597.33.

  3. También declaró que reside en el hogar ganancial y está en posesión del disfrute de los bienes y efectos propios del hogar. Actualmente viven en su hogar dos de...

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