Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2002, número de resolución KLCE0200208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200208
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002

LEXTCA20021031-50 Gutierrez Martinez v. Martínez Ortíz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

EDDIE GUTIERREZ MARTINEZ Demandante - Peticionario Vs. CESAR MARTINEZ ORTIZ; NORMA LUCIANO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandado - Recurrido
KLCE0200208
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato, etc. Caso Núm.: DAC2000-1092 (406)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2002.

El peticionario Eddie Gutiérrez Martínez nos solicita la revocación de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 5 de diciembre de 2001. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la reconsideración de la resolución que a su vez declaró no ha lugar su solicitud de desestimación de la reconvención.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la orden recurrida.

I

Surge de autos en lo que concierne al recurso ante nos que, el 20 de septiembre de 2000 el peticionario Eddie Gutiérrez Martínez (Gutiérrez) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el recurrido César Martínez Ortiz y otros (Martínez). El señor Gutiérrez alegó que el 27 de mayo de 1997 le vendió al señor Martínez, mediante un contrato de compraventa otorgado en esa misma fecha1, el negocio en marcha dedicado a la elaboración y venta de helados del país, "Helados Tres Barquillas". Alegó además, que conforme a los términos de dicho contrato, los demandados se obligaron a pagarle la cantidad de $75,000 como precio de venta y que sólo habían realizado un pago parcial de $40,000 quedando un balance vencido de $35,000; y que a pesar de que los demandados aún le adeudaban dicho dinero y no habían respondido a los requerimientos de pago, le vendieron el negocio a terceros.

El 9 de octubre de 2000 el señor Martínez contestó la demanda y reconvino. En la contestación a la demanda alegó entre otras cosas, que algunos de los equipos que fueron incluidos como parte del negocio2 estaban dañados y otros nunca le fueron entregados, sumando dichas partidas la cantidad de $43,500. Como defensa especial el señor Martínez alegó prescripción a tenor con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio de Puerto Rico. A su vez, en la reconvención alegó que el señor Gutiérrez cometió fraude y engaño al ocultarle las pésimas condiciones en que se encontraba parte del equipo y la inexistencia de otro equipo, de los incluidos en el inventario, que era necesario para la elaboración de los mantecados, por lo que le reclamó $48,000 en daños. Además, le reclamó $160,000 por ganancias dejadas de percibir debido a la falta de equipo y a las pésimas condiciones en las que se encontraba el negocio.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de enero de 2001 el señor Gutiérrez presentó "Moción de Desestimación de la Reconvención" bajo el fundamento de que la reconvención estaba prescrita, razón por la cual no se justificaba la concesión de un remedio a tenor de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Alegó, que la reclamación contenida en la reconvención debe entenderse como una de saneamiento por vicios ocultos existentes en el negocio objeto de la compraventa, porque la misma se basa en alegados daños y defectos en los equipos que forman parte integral de dicho negocio. Que ante lo reclamado en dicha reconvención y los hechos aceptados por el señor Martínez en la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria presentada el 30 de noviembre de 20003, es forzoso concluir que la reconvención estaba prescrita conforme dispone el artículo 1379 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3847, y lo resuelto en Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R.

246 (1971) y Pérez Vélez v. V.P.H. Motors Corp., 2000 T.S.P.R. 165.

Finalmente alegó que no hubo interrupción del término prescriptivo, toda vez que las conversaciones o "gestiones de inteligencia" entre las partes según pautado en...

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