Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2003, número de resolución KLAN200201384
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200201384 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2003 |
CENTRAL PRODUCE EL JIBARITO, INC. APELADA v. JOSÉ MALDONADO MOJICA APELANTE | KLAN200201384 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS CASO: ECD2000-1501 SOBRE: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Escribano Medina
Escribano Medina, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2003.
El apelante José
Maldonado Mojica nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Carlos F. Colón Santini, J.), en adelante el Tribunal. Dicho foro determinó que el apelante tenía que pagar la suma de $17,857.50 que le adeudaba a la apelada Central Produce El Jibarito, Inc., así como las costas del proceso y el interés legal al 5.75% anual.
El apelante es un comerciante dedicado a la venta de frutas y vegetales en su negocio localizado en la plaza del mercado de Río Piedras. Éste tenía una relación comercial con la apelada desde el 1981, la cual consistía en que el apelante le compraba los productos a la apelada para luego venderlos en su puesto de negocios.
Así las cosas, a finales del año 2000, la apelada radicó una demanda sobre cobro de dinero contra el apelante por la cantidad de $17,857.50 por concepto de venta de frutas y vegetales entre abril y agosto de 1996. Posteriormente, el apelante contestó la demanda e invocó la defensa afirmativa de prescripción.
Así las cosas, el 24 de enero de 2002, el apelante presentó una Moción de Desestimación por Prescripción ya que por la naturaleza mercantil de la relación entre las partes, la reclamación de la apelada se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 941 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec.
1903, y el caso Pacheco v. Nat´l Western Life Ins. Co., 122 D.P.R. 55 (1988). Adujo que la última transacción entre las partes se efectuó el 23 de agosto de 1996, por lo que, a su entender, al momento de la presentación de la demanda el término prescriptivo ya había transcurrido.
El 21 de febrero de 2002, el Tribunal denegó la referida solicitud de desestimación. Fundamentó su decisión en que el Tribunal Supremo había indicado en Dávila v. Torres, 58 D.P.R. 881 (1941), que el plazo prescriptivo en dichas situaciones es el de quince (15) años, 31 L.P.R.A. sec.
5294, y no el de tres (3) años que establece el artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297.
Luego del proceso de descubrimiento de prueba, el 26 de septiembre de 2002 se celebró la vista en sus méritos. Finalmente, el 6 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó la sentencia recurrida, la cual se notificó a las partes el 18 de noviembre de 2002. El Tribunal resolvió que la apelada probó la existencia de la deuda mientras que el apelante no pudo presentar prueba que demostrara que la saldó, por lo que ordenó al apelante a satisfacer la acreencia de la apelada.1 Véase la página 57 del Apéndice del Recurso de Apelación.
Inconforme, el apelante nos presenta los siguientes señalamientos de error:
(1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba documental admitida en evidencia al...
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