Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2003, número de resolución KLAN0100665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100665
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003

LEXTCA20030528-01 Mattew Peláez v. Omega Engineering Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

HARRY MATTEW PELÁEZ Y OTROS
Demandantes
v.
OMEGA ENGINEERING CORP. Y OTROS
Demandados-apelantes
KLAN0100665
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DPE97-1048

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2003.

En 1940 el señor José Ramón Álvarez Rodríguez y su esposa eran dueños de un inmueble de cerca de 3,500 metros cuadrados en Villa Caparra, inscrito en el Registro de la Propiedad como la finca 1195. De ésta segregaron y vendieron un solar de 1,090 metros cuadrados que quedó inscrito como la finca 1196. Luego de que esta finca 1196 cambiara de dueño en un par de ocasiones, fue readquirida por el señor Álvarez Rodríguez y su esposa en 1974.

Al año siguiente murió su esposa. El señor Álvarez Rodríguez, quien pasó a ser el único dueño de ambas fincas, erigió una verja para separar los predios en algún momento entre 1977 y 1983.

Algunos años después, en 1987, el señor Álvarez Rodríguez le vendió la finca 1196 al matrimonio compuesto por el señor José Luis López Muñoz y la señora María Victoria Pérez Matta. Al enviudar dos años después y liquidarse la sociedad de bienes gananciales, la finca 1196 pasó a ser de la señora Pérez Matta.

Mientras tanto, los herederos del señor Álvarez Rodríguez le vendieron la otra finca —la finca 1195— al matrimonio compuesto por el señor Harry Matthew Peláez y la señora Elvira Martínez Manso, quienes son actualmente sus dueños.

En abril de 1997 la señora Pérez Matta le vendió la finca 1196 a Hebco Investment, Inc.

En noviembre de 1997, los dueños de la finca 1195, los esposos Peláez-Martínez, presentaron una petición de interdicto provisional, preliminar y permanente y una acción por daños y perjuicios contra Hebco Investment, Inc., la corporación dueña de la finca 1196.(1)

En dicha demanda, los esposos Peláez-Martínez alegaron que el uso comercial al que Hebco había destinado la finca 1196 era un uso ilegal, por lo que solicitaron el cese inmediato de dicho uso.

Al contestar la demanda, Hebco reconvino a los esposos Peláez-Martínez. En la reconvención alegó que es titular del inmueble, sito en Villa Caparra, inscrito en el Registro de la Propiedad como la finca 1196, el cual colinda con una propiedad de los esposos Peláez-Martínez la finca 1195— y que existe una verja entre éstos. Indicó que la verja se

ubicó aproximadamente cinco metros hacia el interior de la propiedad de Hebco. Sostuvo que una mensura realizada reflejó que la cabida por la colindancia sur era menor a la que refleja el Registro y, por el contrario, la propiedad de los esposos Peláez-Martínez tiene un aumento en cabida en igual proporción. Hebco solicitó la reivindicación de la cabida en exceso que alegadamente poseen los esposos Peláez-Martínez los cuales han usurpado, enriqueciéndose injustamente y ocasionándole daños. Solicitó la reinstalación de la verja conforme a las colindancias registrales, el pago de los daños causados, más las costas y honorarios de abogado.

La petición de interdicto provisional fue resuelta en una vista mediante transacción, quedando pendiente de resolver la reclamación por daños y perjuicios y honorarios de abogado, así como la reconvención.

Sin haber contestado la reconvención, los esposos Peláez-Martínez solicitaron al tribunal su desestimación por entender que las alegaciones de Hebco no configuraban una acción de reivindicación. Señalaron que no estaban presentes los tres requisitos para dicha acción según los enumera la jurisprudencia, a saber: (a) que el reclamante y no otro, sea el legítimo dueño de la cosa reclamada (derecho de dominio); (b) que la cosa reclamada y no otra sea la que le pertenezca (identidad de la cosa); y (c) que esa misma cosa se encuentre indebidamente en poder del demandado (tenencia o posesión). Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365 (1973); Amy et al. v. Amy et al., 15 D.P.R. 415 (1909).

Entendían los esposos Peláez-Martínez que Hebco estaba descansando en la descripción de los linderos y la cabida de ambas propiedades según éstos constan en el Registro de la Propiedad, a pesar de que el Registro no da fe de las características físicas de los inmuebles por no gozar de las características de un sistema catastral. Hebco se opuso.

El 2 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención presentada por Hebco contra los esposos Peláez-Martínez.

Inconforme, Hebco presentó un recurso de apelación ante este Tribunal —KLAN199801114— que acogimos como una petición de certiorari.(2) Hebco alegó que el foro apelado había errado al desestimar la reconvención porque los hechos allí alegados configuraban una acción de reivindicación contra los esposos Peláez-Martínez. Luego de expedir el auto, revocamos (en 1999) la decisión recurrida al resolver que, siendo de aplicación la norma de que al analizar una moción de desestimación se presume que son ciertos los hechos bien alegados en la demanda, existía base para determinar que podía prosperar la acción reivindicatoria o de deslinde. Entonces resolvimos que:

No existe controversia que Hebco es y no otro el legítimo dueño del inmueble que se describe en la reconvención como de su propiedad, cumpliendo así con el primer requisito...

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