Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2003, número de resolución KLRA0200940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200940
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003

LEXTCA20030612-03 Acevedo González v. Policía de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL III

ANGEL ACEVEDO GONZALEZ Querellante Recurrente v. POLICIA DE PUERTO RICO Agencia Recurrida KLRA0200940 Revisión de resolución dictada por la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Ortiz Carrión, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2003.

Angel Acevedo González solicita la revisión de una resolución en la cual la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal “JASAP” le declaró no ha lugar una apelación de una decisión del Superintendente de la Policía separándolo de su puesto como Cadete sujeto a período probatorio, sin celebración de vista previa, luego de determinar que Acevedo no tenía la aptitud hábitos y confiabilidad necesarias para ejercer el puesto.

En su recurso Acevedo González plantea que la JASAP erró al concluir que por tener un nombramiento probatorio no tiene derecho a una vista previa a su separación del puesto, y al declarar no ha lugar su apelación a pesar de no existir evidencia sustancial para sustentar los fundamentos expuestos por el

Superintendente para su separación. Acevedo no tiene razón.

Según indica la JASAP en la resolución cuya revisión se solicita, un empleado público sólo tiene derecho a que se le garantice una oportunidad a ser oído antes de ser separado de su puesto cuando tiene un derecho conferido por ley a permanecer en el empleo durante un tiempo determinado o ha adquirido una expectativa razonable de continuidad en tal empleo. Torres Solano v. Puerto Rico Telephone Company, 127 D.P.R. 499 (1990); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215 (1995).

En el caso de autos, Acevedo ingresó a la Policía de Puerto Rico, sujeto a un período probatorio, y fue separado de su puesto antes de concluir tal período.

El Artículo 9(a) de la Ley de la Policía de Puerto Rico, Núm. 53 de 10 de junio de 1996, 25 LPRA sec. 3108(a) establece claramente que todo miembro de la Policía de Puerto Rico ingresará a ese Cuerpo sujeto a un período probatorio de 2 años de su juramentación, durante el cual podrá ser separado del servicio en cualquier momento, si, a juicio del Superintendente, demuestra ineptitud para ser miembro de la Policía, o por sus hábitos y confiabilidad no amerite que continúe en...

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