Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2003, número de resolución KLCE 98-0176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 98-0176
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003

LEXTCA20030711-02 Cabrera Hernández v. Sánchez Cortes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL AGUADILLA-MAYAGUEZ

DIANILDA CABRERA HERNANDEZ DEMANDANTE v. WILLIAM SANCHEZ CORTÉS DEMANDADO
KLCE0300624
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Aguadilla CASOS NUM. Aac1998-0176

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2003.

La demandante, Sra. Dianilda Cabrera Hernández, nos solicita que revisemos la denominada “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el primero (1.º) de abril de 2003. Dicho foro al acoger la solicitud de sentencia sumaria presentada por el demandado, William Sánchez Cortés, le reconoció un crédito por concepto del uso que le ha dado la demandante a una propiedad residencial de carácter ganancial sujeta a liquidación después del divorcio de las partes.

Evaluados los planteamientos levantados, se revoca y dejamos sin efecto el

dictamen impugnado. Elaboramos.

El 16 de abril de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio. Decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre la demandante, Dianilda Cabrera Hernández y el demandado, William Sánchez Cortés.

Con fecha de 21 de octubre de 1998, seis (6) meses después, la primera presentó demanda sobre liquidación de bienes gananciales. El demandado la contestó.

Posteriormente se enmendó la demanda que también fue contestada por el demandado el 27 de diciembre de 2000. En esa comparecencia este último reconvencionó.

Una vez trabada la controversia, surgió la que nos ocupa. Mediante solicitud de sentencia sumaria presentada por el demandado con fecha de 30 de diciembre de 2002, por primera vez en el pleito después de haber transcurrido más de tres (3) años de su inicio y dos (2) desde que contestó la demanda enmendada, solicitó del tribunal que le reconociera un crédito por concepto de rentas debido al uso, como su hogar, que la demandante le dio a una propiedad residencial ganancial sujeta a liquidación que ambos poseían en común proindiviso. Dicha propiedad está ubicada en la Carretera #2, K.M. 119.8, en Aguadilla. La contestación del demandado a la demanda inicial, la demanda enmendada y su reconvención no aludieron al referido reclamo.

Expuso que conforme a los hechos narrados por la propia demandante en su solicitud de sentencia sumaria, tiene derecho a un crédito a su favor por la mitad del valor de la renta de la propiedad ocupada por ella como residencia a partir del divorcio. Según él, el valor de crédito reclamado asciende a $46,125.1

Por su parte, la solicitud de sentencia sumaria de la demandante reclamó del tribunal que determinara la improcedencia del crédito reclamado por el demandado. Adujo que la ausencia de acto o requerimiento alguno por parte de éste para prohibirle su uso como residencia, le impide solicitar el pago de una renta. Argumentó que ello constituye una aceptación para que ella ocupase la propiedad en la calidad que lo hizo. Acompañó una declaración jurada suya cubriendo esos extremos.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió su dictamen. Declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el demandado. Le reconoció así un crédito de $46,125 a favor suyo por la mitad del valor de la renta asignada a la totalidad de la propiedad.2

Inconforme, ésta acude ante este Foro. Imputa al tribunal la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandante-recurrente adeuda al demandado-recurrido la suma de $46,125.00 por concepto de sumas fijadas con efecto retroactivo.

El recurrido se opone. Con el beneficio de ambas comparecencias resolvemos.

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, regula el remedio extraordinario discrecional de la sentencia sumaria. Este excelente y versátil mecanismo procesal fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico para brindarle a las partes y a los tribunales un instrumento que propicie la resolución rápida y económica de aquellos litigios que en realidad no presentan controversias genuinas de hechos importantes y pertinentes, lo que nuestro ordenamiento procesal llama "materiales", y que por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Audiovisual Lang. v.

Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997); Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997). Bien utilizado contribuye a descongestionar los calendarios judiciales de tal forma evitando dilaciones innecesarias sin...

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