Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE0300845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300845
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030923-04 Soto v. Turismo Tony Perez Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

JOSE SOTO, MILAGROS BURGOS, por sí y en representación de su hija menor de edad, ANABELLE SOTO Recurridos v. TURISMO TONY PEREZ, INC. Peticionario
KLCE0300845
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP2002-0177

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2003.

Comparece ante nos Turismo Tony Pérez, Inc., en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia”

presentada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación se expide el auto solicitado y se revoca la determinación del foro de instancia.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, José Soto, Milagros Burgos, por sí y en representación de su hija menor de edad, Anabelle Soto, en adelante, los recurridos, incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra Gonco Tours. En la misma alegaron que habían comprado una excursión al agente de Gonco Tours, a saber, el peticionario, la cual incluía visitas a varios estados de los Estados Unidos. Alegadamente, hubo un incumplimiento en cuanto a los ofrecimientos que incluía la excursión.

Gonco Tours emitió alegación responsiva. Trabada la controversia, y luego de varios trámites procesales, el peticionario fue traído al pleito mediante demanda contra tercero presentada por Gonco Tours. Se alegó que el peticionario había sido negligente y/o había omitido orientar y/o proveer a los recurridos la información relacionada al servicio público que ésta brinda.

El 12 de marzo de 2003, el peticionario presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia”. Adujo en el escrito que la Comisión de Servicio Público tenía jurisdicción primaria exclusiva sobre la controversia de autos. Gonco Tours presentó oportuna oposición.

El 4 de junio de 2003, notificada el 6 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia denegó el escrito presentado por el peticionario.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude a este Tribunal. El 17 de julio de 2003 le ordenamos a los recurridos se expresaran sobre el recurso instado. El término concedido ha transcurrido.

II

En el recurso presentado, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda de autos por ser la Comisión de Servicio Público el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender las alegaciones de los recurridos.

III

Los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción general. Tienen autoridad para intervenir en cualquier causa de acción. Aunque nuestro Tribunal Supremo ha sido renuente a aceptar la carencia de jurisdicción, se admite por excepción en aquellos casos donde ésta se haya decretado expresamente por un estatuto o que surja del mismo por implicación necesaria. Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994).

En el ámbito de jurisdicción para entender en determinados asuntos relacionados con los foros administrativos, rige en Puerto Rico la doctrina de la jurisdicción primaria en sus dos vertientes; la jurisdicción primaria exclusiva y la que el Profesor Michael Botein en su artículo Primary Jurisdiction: The Need For Better Court Agency Interaction, 29 Rutgers Law Review, 867 (1976), denomina como verdadera jurisdicción primaria para distinguirla de la primera. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398 (1980).

A distinción de los casos en que hay jurisdicción primaria exclusiva, la verdadera jurisdicción primaria únicamente suspende o dilata la intervención judicial. Es decir, es la doctrina de la prelación entre foros con jurisdicción concurrente. Ferrer v.

Rodríguez, supra. Ocurre cuando existe jurisdicción concurrente entre el procedimiento administrativo y el sistema judicial. Se aplica cuando la controversia...

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