Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300660

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300660
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003

LEXTCA20031021-06 robles Sánchez v. ADT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

ALVILDA ROBLES SANCHEZ Recurrente v. ADMINISTRACION DEL DERECHO AL TRABAJO (ADT) Recurrido
KLRA0300660
Revisión Administración de Derecho al Trabajo APEL. NUM.: P-0185-03

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2003.

Comparece ante nos, Alvilda Robles Sánchez, en adelante, la recurrente, solicitando la revisión de una determinación emitida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, el Secretario. Mediante dicho dictamen, el Secretario confirmó una decisión de la División de Apelaciones que declaró a la recurrente inelegible a los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, 29 L.P.R.A.

sec. 701 et seq.

Por las razones que expresamos a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso presentado ante nuestra consideración, la recurrente fue despedida por su patrono Hospital Dr. Pila, en adelante, el patrono. En la carta de despido, se alegó que la recurrente había abandonado su empleo.

La recurrente despedida solicitó beneficios por desempleo ante el Negociado de Seguridad de Empleo los cuales fueron denegados el 25 de marzo de 2003. La razón de dicha denegación descansó en que la recurrente había incurrido en conducta incorrecta relacionada a su trabajo.

De dicha determinación, la recurrente apeló celebrándose la correspondiente vista. Celebrada la misma, la Arbitro determinó que la recurrente era inelegible para los beneficios solicitados. Inconforme con dicho dictamen, la recurrente apeló ante el Secretario quien confirmó el mismo.

Insatisfecha la recurrente acude a este Tribunal.

Procedemos a resolver.

II

En su escrito, la recurrente plantea que incidió el Secretario al confirmar la Resolución emitida por la Arbitro al determinar que la recurrente era inelegible a los beneficios de seguro por desempleo cuando no existe base en el récord que sostenga que ésta se ausentó de su trabajo sin notificar a tiempo a su patrono.

III

Las conclusionese interpretaciones de los organismos y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. O.E.G. v. Igartúa de la Rosa, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S.

120; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 21; M&V Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 D.P.R.

183, 188 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron arbitrariamente, ilegal o en forma tan irrazonable que la actuación constituya un abuso de discreción. Franco v. Dpto. de Educación, 148 D.P.R. 703 (1998).

La facultad de revisión de este tribunal en La intervención judicial en estos casos, de este modo, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A.

sec. 2175; P.R.T.C. v. R. Reg. Tel. de P. R., 151 D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 98; Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

La norma reiterada es que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., supra; E.L.A. et als.

v. Malavé, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S. 103; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R.387 (1999); T. JAC, Inc.v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R.70 (1999).

La evidencia sustancial para sostener la actuación administrativa es aquella que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. La intervención del Tribunal está limitada a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Si existe más de una interpretación razonable de los hechos, los tribunales sostendrán la decisión de la agencia y no sustituirán su criterio por el de ésta. Al revisar las...

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