Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE200300931

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300931
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031124-05 Pueblo v. Burgos Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. HECTOR L. BURGOS BURGOS Recurrido
KLCE200300931
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA Por: Infr. Art. 87 del Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2003.

I.

Los hechos del suceso que da lugar a un pliego acusatorio contra el imputado Héctor L. Burgos Burgos, no están en controversia para los efectos de este recurso de certiorari. El Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General expone los hechos del siguiente modo:

El 9 de febrero de 2003 el recurrido Héctor Burgos – en adelante "el recurrido" - conducía junto a un pasajero (sic) una motora a 93 millas

por hora – por la carretera #52, jurisdicción de Salinas -, lo que provocó que perdiera el control de la motora y cayeran al pavimento, el conductor recurrido y la pasajera (Nancy Robles Calderón), quien falleció a consecuencia de los golpes sufridos. Estos hechos aparecen relatados en la denuncia presentada contra el recurrido por infracción al artículo 87 del Código Penal, copia de la cual se incluye como Anejo II. El magistrado - Hon. Rubén Serrano - determinó causa probable por homicidio involuntario (artículo 86 del Código Penal) y no por el delito grave imputado. Véase denuncia de 11 de abril de 2003, Anejo II.

El 14 de abril de 2003 el Ministerio Fiscal presentó "Solicitud para nueva Determinación de Causa", al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, copia de la cual se incluye como Anejo III. La vista en alzada quedó señalada para el 29 de mayo de 2003, pero se suspendió por razón de que el imputado no pudo ser citado por el tribunal. La vista fue entonces señalada para el 26 de junio de 2003. Ese día, compareció el imputado representado por la Lic. Sylvia Juarbe, quien solicitó la desestimación de la denuncia por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se celebrara la vista en alzada.

El Ministerio Público se opuso a base de que no se aplicaba un término de sesenta (60) días para celebrara la vista en alzada, sino lo que aplicaba es el término prescriptivo para iniciar la acción penal por infracción al artículo 87 del Código Penal y la protección del debido procedimiento de ley contra dilación irrazonable, con perjuicio para el imputado, para el inicio de la acción penal. Como surge de la minuta (Anejo I), el Hon. Eduardo Grau Acosta se limitó a expresar que "escuchados los argumentos de las partes, el tribunal declara con lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto al delito por infracción al artículo 87 del Código Penal".

II.

El Ministerio Público, peticionario, señala como error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el cargo por infracción al artículo 87 del Código Penal sobre la base del transcurso de un supuesto término de sesenta (60) días para celebrar la vista de causa probable (Regla 6) en alzada, cuando, en realidad, los términos de rápido enjuiciamiento no aplican al tiempo que transcurre entre la determinación en la vista de causa para arresto bajo la Regla 6 y la vista de causa para arresto en alzada bajo la Regla 6 (c).

El Pueblo tiene razón. El Magistrado que denegó la vista en alzada bajo la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal, incidió.

III.

Dispone la Regla 6(c), de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R6:

(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.

De entrada señalamos que las Reglas de Procedimiento Criminal no establecen un plazo para la celebración de la vista preliminar bajo la Regla 24 (c), vista preliminar en alzada, ni para celebrar una vista en alzada bajo la Regla 6 (c), supra.

Sobre la vista preliminar en alzada existe un plazo jurisprudencial de carácter directivo establecido por nuestro Tribunal Supremo en el caso Pueblo v.

Marciano Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976).

Como fundamento para establecer el "plazo razonable" de sesenta (60) días, de carácter directivo, no jurisdiccional, en la opinión se cita el siguiente pasaje del caso de Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975):

"El derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial del delito. De otro modo ese derecho podría ser burlado prolongando sin justificación los trámites procedentes al juicio como ha ocurrido en este caso. En términos del derecho fundamental de todo ser humano a sentirse...

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