Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE0301466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031209-05 CitiBank,N.A. v. Ruiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CITIBANK, N. A. Recurrido v. JORGE L. RUIZ RIVERA Peticionario
KLCE0301466
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. K1CD02-3956 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, el Juez Rivera Martínez y la Jueza Pabón Charneco.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2003.

El 20 de noviembre de 2003, el Sr. Jorge L. Ruiz Rivera, en adelante el peticionario, presentó un recurso de certiorari acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización y revisión de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, de 14 de octubre de 2003 y notificada el 21 de octubre de 2003. En la misma se declara sin lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Luego de examinar la petición presentada, así como el derecho aplicable, denegamos el auxilio de jurisdicción y la expedición del auto certiorari.

I

El 17 de diciembre de 2002, Citibank, N.A., en adelante el recurrido, presentó demanda en cobro de dinero contra el aquí peticionario por haber dejado de pagar la línea de crédito que tenía éste con el recurrido, adeudando al 7 de noviembre de 2002 la cantidad de $11,535.05. Con fecha 11 de marzo de 2003, el peticionario presentó por derecho propio en el TPI contestación a la demanda y defensas afirmativas.

Posteriormente, el peticionario solicitó vía sentencia sumaria la desestimación de esta demanda por el fundamento de cosa juzgada o impedimento colateral, dado que entiende que esta causa de acción de cobro de dinero presentada por el recurrido debió presentarse como una reconvención compulsoria en el caso civil KDP 1999-0645. El 30 de mayo de 2003, el recurrido se opuso a la moción de sentencia sumaria y, como mencionáramos previamente, el 14 de octubre de 2003 el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria, la cual se archivó en autos y notificó el 21 de octubre de 2003. Es de esta determinación de la cual se recurre.

Para un cabal entendimiento, veamos el trasfondo del caso KDP 1999-0645 en el cual el peticionario fundamenta su solicitud de sentencia sumaria.

Para el año 1998, el peticionario tenía una cuenta de cheques abierta en el Citibank, N.A., sucursal de El Señorial, cuenta 5667577. El 29 de enero de 1998, se le aprobó una “solicitud de citireserva para la protección de sobregiros en su chequera”, con un límite de crédito de hasta $10,000, con término de pago de 48 meses.1

El 21 de abril de 1998, por un error cometido por el banco recurrido, se le notificó al peticionario que su límite de crédito había sido reducido a $7,000 y que el mismo estaba agotado. Esta notificación se debió a un error del banco recurrido, el cual, luego de una investigación, aceptó y reinstaló la línea de crédito al peticionario por $10,000.

El 14 de abril de 1999,2 el peticionario presentó en el TPI una demanda en daños y perjuicios contra el aquí recurrido por los daños causados al cancelarle su línea de crédito. A ese caso se le asignó el número KDP 1999-0645. El recurrido presentó contestación a la demanda el 21 de julio de 1999.3 En el informe sobre conferencia preliminar entre abogados del caso de daños y perjuicios de 27 de agosto de 2002, el recurrido solicitó autorización para enmendar la contestación a la demanda para incluir la defensa afirmativa de compensación, así como para incluir una reconvención para aquellas sumas de dinero que el peticionario adeudaba al ahora recurrido, cuyas sumas eran líquidas y exigibles. El peticionario se opuso a ello y el TPI no permitió la enmienda.

El 16 de abril de 2003, el TPI dictó sentencia en el caso de daños y perjuicios KPD 1999-0645, declarando no ha lugar la demanda presentada por el ahora peticionario, imponiéndole las costas y $1,000 de honorarios de abogado. La misma fue notificada y archivada en autos el 25 de abril de 2003.

II

La doctrina de cosa juzgada o res judicata, opera en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. d3343, y en el artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. d1793. Se entiende por cosa juzgada...

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