Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE0301316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301316
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031222-13 Pueblo v. Lebrón de León

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JESÚS R. LEBRÓN DE LEÓN Peticionario
KLCE0301316
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Caguas Crim. Núm. ESC2003G0338 Sobre: Supresión de evidencia. Testimonio inverosímil

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2003.

I

Nos confrontamos con una causa de apretado discernimiento. Como bien señala el Hon. Procurador General en su comparecencia presentada el 26 de noviembre de 2003, págs. 4 y 5, “...nos parece que no está de más recordar el ámbito procesal definido de una vista concertada para evaluar una solicitud de supresión de evidencia. En primer lugar, una vista para discutir una moción de supresión de evidencia no es el acto deljuicio en su fondo, no estando por consiguiente en su finalidad dilucidar la culpabilidad o inocencia de un acusado. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986)”.

En esta fase de los procedimientos corresponde pasar juicio sobre la denegatoria de supresión de evidencia a base de preponderancia de prueba, como quantum

de evaluación de la misma. En el juicio, el foro recurrido tendrá que sopesar la prueba que se le presente bajo el rigor más estricto de creencia más allá de duda razonable. Con ello significamos que de ofrecerse en el juicio la prueba que aquí consideramos, el hermano foro de instancia habrá de revisarla muy meticulosamente.

De otra parte, le debemos otorgar deferencia en esta etapa al Tribunal de Primer Instancia que escuchó el testimonio del agente Raymond Ramírez Quiñones, en adelante, (“agente Ramírez”) el cual impugna el peticionario señor Jesús R.

Lebrón De León, en lo sucesivo, (“Lebrón”), por ser uno, “totalmente estereotipado”. Y es que ello no puede ser de otra manera; de ser de otra forma, el sistema judicial no funcionaría. El fundamento o base en que se apoya la referida norma es obvio: dicho juzgador es el que, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar el testimonio oral ya que él fue el que oyó y vio declarar a la persona. Como este Tribunal expresara en Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975):

“...y es que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer, incluso, más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación...” (Énfasis suplido).

En ocasiones la cara de un testigo puede decir mucho más que su voz y a veces todo lo contrario. “La credibilidad depende mucho de la cara que la persona ponga para contarlo”. García Márquez, Vivir Para Contarlo, pag. 507.

Por estar ceñidos en esta etapa del proceso a adjudicar la...

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