Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1975 - 103 D.P.R. 939

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 939
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1975

103 D.P.R.

939 (1975) ORTIZ V. CRUZ PABÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JACOB ORTIZ, conocido por JACOB CRUZ ORTIZ, demandante y recurrido

vs.

ENRIQUE CRUZ PABÓN ET AL., demandados y recurrentes

Núm. R-73-322

103 D.P.R. 939

30 de mayo de 1975

SENTENCIA de Manuel J.

Vera Mercado, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda de impugnación de legitimidad, filiación, nulidad o modificación de testamento y reclamación de herencia. Confirmada.

  1. HIJOS--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN-- SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--EN GENERAL.

    Examinada la prueba en el caso de autos--un pleito de filiación--el Tribunal concluye que el testimonio de un testigo abogado ofrecido para impugnar un testigo del demandante, testigo que prestó declaración ante dicho abogado--que de ser creído, sólo tiene el alcance de producir una brecha en la credibilidad del testigo impugnado--no es prueba de los hechos en controversia ni puede tomarse como tal.

  2. TESTIGOS--COMPETENCIA--CAPACIDAD Y REQUISITOS--ABOGADO COMO TESTIGO.

    Un abogado, por ser abogado, no tiene que merecerle a un tribunal más crédito que el que pueda merecerle cualquier ciudadano.

  3. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-- CONCLUSIONES--EN GENERAL.

    Excepto en circunstancias extraordinarias o cuando el error en la apreciación de la prueba es manifiesto, o cuando hay base en los autos para concluir que el tribunal actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad, este Tribunal no alterará las conclusiones que sobre los hechos hiciera el tribunal sentenciador.

  4. HIJOS--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN-- EVIDENCIA ADMISIBLE--FOTOGRAFIAS.

    Aun cuando en relación con la apreciación de la prueba documental este Tribunal está en las mismas condiciones que el tribunal de instancia, el Tribunal no hará una apreciación independiente de unas fotografías presentadas en evidencia en un pleito de filiación, procediendo a revocar la sentencia basada en la ausencia de parecido entre el supuesto hijo y el supuesto padre, cuando tales fotografías constituyen prueba secundaria considerando que ante el tribunal de instancia desfiló la mejor, la primaria prueba para establecer la filiación, a saber, la presencia física y personal de todas las personas representadas en las fotografías a las cuales vio, oyó y observó durante el juicio.

  5. EVIDENCIA--PRUEBA DOCUMENTAL--PRESENTACIÓN, AUTENTICACIÓN Y EFECTO--FOTOGRAFIAS--PARECIDO ENTRE PERSONAS.

    Prueba del parecido o del no parecido entre personas, especialmente cuando se trata de fotografías, no puede ser decisiva para la solución de un caso y debe ser considerada en el conjunto de todas las pruebas que tuvo ante sí el tribunal sentenciador.

    Carlos García Méndez y A. Ramírez Silva, abogados de los recurrentes.

    Enrique Báez García y Víctor E. Báez , abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    Por segunda vez está ante nos el drama de la vida real que motivó nuestra decisión de Ortiz v. Cruz Pabón, 99 D.P.R.

    237 (1970). Sus inicios se remontan al año 1925, en un apartado rincón del barrio Guamá de San Germán, siendo protagonistas un rico hacendado, que entonces frisaba sus 43 años de edad, y una muchacha de 17 años, hija de su mayordomo. Estamos ante el epílogo de la acción instada por quien reclama ser el fruto de las relaciones amorosas entre aquel hombre y aquella mujer campesina.

    La controversia ante nos gira sobre el valor probatorio de la declaración de un abogado como testimonio de impugnación, y el valor que debemos conceder a unas fotografías que nos son presentadas como prueba de parecido fisonómico entre el demandante y el hombre que varios años después de su nacimiento se casó con su madre. La única prueba testifical pertinente a las alegaciones de las partes fue presentada por el demandante. Fue abundante, robusta y convincente, como para superar las exigencias de antes de Figueroa v. Díaz , 75 D.P.R. 163 (1953). El tribunal de instancia le dio entero crédito, y con base en ella formuló las siguientes determinaciones sobre los hechos:

    [P941]

    DETERMINACIONES DE HECHOS

  6. Don Gregorio Ortiz era mayordomo de don Jaime Acosta Forés en una finca de éste último dedicada a la siembra de caña de azúcar y vaquería radicada en el Barrio Guamá de San Germán.

  7. Don Gregorio casó en primeras nupcias y de ese matrimonio nació su hija llamada Virginia Ortiz Sáez conocida también por Virginia Ortiz Ocasio. De muy tierna edad doña Virginia, murió su señora madre y ella quedó al cuidado de su padre y de la segunda esposa de éste. Doña Virginia nació en el 1907. Allá para el 1926, fecha en que ocurrieron los hechos que motivan este pleito, doña Virginia tenía alrededor de 18 años de edad. Para esa misma fecha don Jaime Acosta era un hombre casado con la codemandada doña Delia Luisa López, con quien vivía.

    Tenía don Jaime entonces alrededor de 43 años de edad.

  8. Don Jaime Acosta Forés requirió de amores a Virginia, la hija de su mayordomo.

    Resistió ella las promesas amorosas por algún tiempo. Luego lo aceptó y establecieron noviazgo por poco tiempo. Una noche entre fines del año 1925 y mediados del 1926 doña [ sic ] Jaime Acosta Forés llevó a Virginia a un Hotel en Mayagüez, se instaló con ella en una habitación de dicho hotel donde pasaron la noche. Allí tuvieron relaciones sexuales. Antes de esa fecha Virginia no había tenido novio ni amante. Fue virgen hasta esa noche. Al día siguiente por la mañana don Jaime llevó a Virginia desde el Hotel en Mayagüez hasta su propio...

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