Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2004, número de resolución CE 00-5969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 00-5969
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004

LEXTCA20040212-11 Caribbean Sea View Inc. v. American International Insurance Co. of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARIBBEAN SEA VIEW, INC. Demandante-Recurrida v. AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Demandada-Peticionaria
KLCE0300504
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2000-5969 ACCION CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2004.

El 22 de abril de 2003, American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante la demandada peticionaria A.I.I.C.O. Inc.) presentó ante este foro un recurso de certiorari solicitando la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, con fecha de 21 de febrero de 2003 y notificada el 19 de marzo de 2003, declarando no ha lugar una solicitud de desestimación presentada por la aquí peticionaria.

Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida Caribbean Sea View, Inc., procedemos a denegar la expedición del recurso de certiorari.

I

A raíz de los daños causados al Condominio Caribbean Sea View por el paso del Huracán Georges el 21 de septiembre de 1998, Caribbean Sea View, Inc. presentó ante su aseguradora, la demandada peticionaria A.I.I.CO., Inc., una reclamación por daños sufridos. Luego de la correspondiente investigación y ajuste de los daños reclamados, la demandada peticionaria AI.I.CO., Inc. sometió a Caribbean Sea View, Inc. una oferta de transacción, la cual fue rechazada por ésta.

El 11 de febrero de 2000 la demandante peticionaria, A.I.I.C.O, Inc. radicó en el Tribunal de Primera Instancia, en adelante el TPI, una petición sobre consignación de fondos, a la cual se le asignó el número KAC00-0765. El 25 de febrero de 20001

y notificada el 31 de marzo del 2000, el TPI dictó la siguiente sentencia:

Sentencia

Considerada la consignación ejecutada en el caso de epígrafe, el tribunal permite la misma. En atención a que no se requiere de ulterior disposición, se decretará su archivo, reservándose jurisdicción para atender cualquier solicitud de retiro de los fondos consignados.

Regístrese y Notifíquese.

Dada en San Juan Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

El 15 de marzo de 2000, la parte recurrida presentó un escrito donde se contestaba la petición de consignación e instaba una reconvención contra la demandada peticionaria A.I.I.CO., Inc.2

No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2002, el TPI emite Resolución nuevamente en el caso KAC00-0765 para designar al Lcdo. Wilfredo Alicea López como Comisionado Especial, disponiendo lo siguiente:

El caso de autos se presentó como uno de consignación al amparo de los Arts. 1130 y 55 del Código Civil (31 LPRA 3180 et seq.)

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2000, que al día de hoy es final y firme, el tribunal declaró como bien hecha la consignación, por la que esta surtió efectos del pago y liberó a AIICO de su obligación de pagar la indemnización del seguro respecto a las personas notificadas de la petición de consignación...

El 17 de enero de 2003, la demandada peticionaria presentó moción informativa en el caso KAC200-5969 donde informa la Resolución emitida el 28 de octubre de 2002 en el caso de consignación KAC00-765 donde el TPI acepta la consignación efectuada en ese caso por la demandada peticionaria A.I.I.C.O. Inc.

El 11 de febrero de 2003 la demandada en el caso KAC005969 y ahora peticionaria procedió a presentar solicitud de desestimación bajo el fundamento de res judicata (cosa juzgada) y por inactividad al amparo de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap III, R 39.2 (b).

El TPI mediante orden de 21 de febrero de 2003, y notificada el 19 de marzo de 2003, declaró “Sin Lugar” la solicitud de desestimación. El día 2 de abril de 2003 el TPI declaró “Sin Lugar” la reconsideración presentada por la demandada peticionaria A.I.I.CO. Es de esta determinación que se recurre ante nos, planteando como error del TPI el no aplicar la doctrina de cosa juzgada en el presente caso y desestimar la demanda.

II

La doctrina de cosa juzgada o res judicata, opera en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3343, y en el artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §1793. Se entiende por cosa juzgada quelo ya resuelto por fallo firme de un juez o tribunal competente lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad. Indica también el respeto debido a lo fallado y la autoridad que resolvió... el fundamento de la cosa juzgada no está en una pretensión de infalibilidad en el juzgador, ni menos en el intento de ocultar sus...

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