Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN20020570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20020570
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004

LEXTCA20040225-05 Aguayo Medina v. Trejo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL I CR II

JOSÉ AGUAYO MEDINA Demandante-Apelante V. SANDRA MARÍA TREJO Demandada-Apelada KLAN20020570 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón NUM. DDI 2000-2099 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2004.

El apelante, José Aguayo Medina, nos pide que revoquemos una resolución emitida el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en la que dicho foro fijó una pensión alimentaria a favor de una hija menor de edad acogiendo la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Allá para el 22 de junio de 1993, Sandra María Trejo y José Aguayo Medina contrajeron matrimonio en el estado de Florida, Estados Unidos. Procrearon una hija la cual nació el

23 de septiembre de 1993. Posteriormente, la pareja se separó. La custodia de la menor quedó en manos de la señora Trejo.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2000 la señora Trejo presentó una demanda contra Aguayo Medina en la que solicitó el pago de una pensión alimentaria a favor de la hija de ambos.(1) El foro de primera instancia, en junio de 2000, emitió una resolución en la que ordenó el pago de una mensualidad ascendente a $1,293.77 por concepto de pensión alimentaria provisional.(2) El tribunal indicó que dicha resolución regiría hasta que se hiciera una determinación sobre una pensión permanente.

El 11 de agosto de 2000, el señor Aguayo Medina presentó una demanda de divorcio contra la señora Trejo en la que alegó que el nexo matrimonial se había roto entre las partes sin posibilidad de reestablecimiento. El demandante solicitó que se señalara una vista con carácter de urgencia para discutir el asunto de las relaciones paterno-filiales.(3)

Tras varios trámites procesales, entre ellos, la renuncia de la abogada de la señora Trejo y la contratación de otra y problemas en el descubrimiento de prueba, el 13 de diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la consolidación del pleito de alimentos (núm.

DAL2000-1039) con el de divorcio (núm. DDI2000-2099).(4) El caso, entonces, fue referido a la examinadora de pensiones alimentarias para la celebración de las vistas correspondientes para recibir evidencia y la recomendación de una pensión alimentaria a ser pagada por el señor Aguayo Medina.

Durante el procedimiento ante la examinadora de pensiones, surgió una controversia en cuanto a los ingresos de la señora Trejo.

Ella declaró que es ama de casa y que no tiene ningún ingreso. Indicó, además, que es santera y que pertenece a la religión Yoruba, un sistema religioso introducido en el Caribe por los esclavos africanos provenientes de Nigeria en África. Asimismo, señaló que padecía de leucemia pero fue sanada por un santo la cual la llevó a convertirse en madrina de la religión Yoruba, es decir, en una especie de ayudante de los sacerdotes de dicha religión y de orientadora de otros miembros de menor jerarquía. La señora Trejo alegó que la religión le impedía cobrar suma alguna de dinero por sus trabajos y que cualquier donativo que recibiera tenía que utilizarlo para comprar todo lo necesario para realizar las ceremonias religiosas.

El señor Aguayo Medina adujo, por su parte, que Trejo cobraba por sus trabajos, por lo que no era cierto que no tuviera ingresos.

Ante la controversia planteada, la examinadora de pensiones solicitó a las partes que presentaran evidencia en apoyo de sus respectivas posiciones en cuanto a la función y facultades de la mujer dentro de la religión Yoruba y su forma de cobrar o recibir donativos y cualquier otro beneficio económico por los trabajos que se realizaban.(5) Ambas partes cumplieron con lo ordenado.(6)

El 6 de mayo de 2002, el tribunal primario emitió la resolución apelada. En síntesis, el referido foro acogió las recomendaciones especificadas en el informe presentado por la examinadora de pensiones alimentarias. Por ende, fijó al señor Aguayo Medina una pensión mensual de $1,196.55 desde el 31 de mayo de 2000, fecha en que se presentó la reclamación de alimentos, hasta el 2 de marzo de 2002, cuando la mensualidad aumentaría a $1,213.11. Se ordenó, además, a Aguayo Medina sufragar el 77% de los gastos por unas terapias a las que la hija era sometida y $1,000 por concepto de honorarios de abogado.(7)

En su informe, la examinadora determinó que la prueba vertida ante sí no era suficiente para establecer la cantidad real del ingreso que la señora Trejo podría devengar por sus trabajos dentro de la religión Yoruba. Por lo tanto, se le imputó capacidad para generar ingresos a nivel del salario mínimo establecido por el gobierno federal de Estados Unidos. Asimismo, según indicó la examinadora, de la prueba surgió que los ingresos del señor Aguayo Medina representan el 77% de la totalidad resultante de la suma de los ingresos de ambas partes por lo cual correspondía a éste sufragar el 77% de los gastos de la menor y el resto lo pagaría la señora Trejo. La examinadora desglosó los gastos mensuales relacionados con la menor, según la evidencia que recibió, e hizo sus recomendaciones en cuanto a la mensualidad que debía imponerse al señor Aguayo Medina por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija.

Oportunamente, el señor Aguayo Medina solicitó la reconsideración del anterior dictamen.(8) De un examen del expediente podemos inferir que el foro a quo no tomó acción alguna en cuanto a dicha solicitud.

El 10 de junio de 2002, Aguayo Medina acudió ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa. Señaló que el foro erró al fijarle una pensión mensual de $1,213.11, al imputarle a la señora Trejo un ingreso equivalente al salario mínimo federal cuando ella recibe mucho más y al ordenar que pagara el 77% de una factura por servicios sicológicos prestados a la hija de las partes la cual había sido objetada.

Los procedimientos llevados a cabo ante la examinadora de pensiones fueron transcritos y presentados ante este foro para la mejor resolución de las controversias planteadas por el apelante.

El término para presentar el alegato de la parte apelada ha vencido sin que ésta haya comparecido ni mostrado causa para justificar su incomparecencia. Entendemos, por tanto, que dicha parte da por sometido el caso con los documentos que obran en nuestro expediente.

II

El derecho de los hijos a recibir alimentos y la obligación de los padres a proveerlos tiene su origen en el derecho natural, es decir, en la relación consanguínea que existe entre padres e hijos. S. Torres Peralta, Ley especial de sustento de menores y el derecho de alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc., 1997, pág. 1.1; Chévere v.

Levis II, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 163, 2000 J.T.S. 175.

Asimismo, le sirven de fundamento valores de eminente carácter ético como el amor, el respeto, la solidaridad y la responsabilidad, los cuales, a su vez, constituyen la base de toda sociedad civilizada. Id.; Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 124, 2000 J.T.S. 127; Chévere v. Levis I, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 42, 2000 J.T.S. 56.

De otro lado, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho a la vida como derecho fundamental de todo ser humano. I L.P.R.A., Art. II, Sec. 7. Una de las manifestaciones de este derecho es la obligación de todo progenitor de proveer los bienes necesarios para la subsistencia de sus hijos y el derecho de éstos a recibir tal sustento. Chévere v. Levis I, supra; Argüello v. Argüello...

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