Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLRX0400006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0400006
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-13 Molina Rodríguez v. Pereira Castillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

DANIEL MOLINA RODRÍGUEZ Recurrente v. HON. MIGUEL PEREIRA CASTILLO, Secretario de Corrección; HON. CARMENCITA BURGOS, Presidenta de la Junta de Libertad Bajo Palabras; y RUBÉN CARABALLO, Superintendente Campamento Modelo Juana Díaz Recurridos KLRX0400006 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 60633 SOBRE: Hábeas Corpus

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

Daniel Molina Rodríguez (en adelante el recurrente) nos solicita en su comparecencia titulada "Petición de Hábeas Corpus", que señalemos una vista y luego de ésta, declaremos Con Lugar dicha petición, expresando que es ilegal e inconstitucional el encarcelamiento del recurrente, y, por consiguiente, ordenamos la inmediata restitución de su privilegio de libertad bajo palabra con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Por tratarse este recurso de la revisión de un dictamen de la Junta de Libertad Bajo Palabra, acogemos el mismo como una revisión administrativa y una vez considerado como tal, procedemos a

desestimarlo por los fundamentos que más adelante discutiremos. La Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sec. 2172; Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y Regla 56 del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, 2003 J.T.S. 157.

Los hechos relevantes al asunto ante nos, son los siguientes.

I

La Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta) concedió al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra el 10 de septiembre de 2004. En la Resolución, la Junta señaló que al momento de evaluar el expediente, el recurrente no tenía casos ante los tribunales, ni denuncias o querellas institucionales, ni tenía actos de indisciplina recientes a nivel institucional.

Su clasificación era de custodia mínima desde el 26 de septiembre de 2001 y el recurrente demostró tener un plan de salida estructurado en el área de vivienda y empleo, manteniendo buenos ajustes institucionales. Concluyó la Junta que el recurrente reúne los requisitos para darle la oportunidad de beneficiarse del Privilegio de Libertad Bajo Palabra sujeto a ciertas condiciones.

La...

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