Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE0301550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301550
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004

LEXTCA20040319-08 Alvarado Alvarado v. López Pons

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

ADALBERTO ALVARADO ALVARADO, su esposa, SONIA TORRES TORRES, y la Sociedad de Bienes Gananciales que componen

Demandantes-Recurridos

v.

MANUEL LÓPEZ PONS

Demandado-Peticionario

KLCE0301550

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo

Sobre: Nulidad de Sentencia

Caso Civil Núm.

B2CI2003-0208

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2004.

El demandado-peticionario, Manuel López Pons, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (Hon. Glorimer Rivera Irizarry, Juez). En la referida resolución, el tribunal declaró no ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 10.2, presentada por López Pons.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto

solicitado, pues las alegaciones son suficientes para justificar la concesión de un remedio adecuado en ley.

I

El 6 de marzo de 2003, Adalberto Alvarado Alvarado, su esposa Sonia Torres Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, demandantes-recurridos, presentaron una demanda de nulidad de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2. En la referida demanda, alegaron nulidad de una sentencia dictada en rebeldía el 10 de noviembre de 1998, porque alegadamente el tribunal dictó la referida sentencia sin que el demandante en ese caso, López Pons, pasara prueba, y con ello privó a Alvarado y otros de su derecho a contrainterrogar.

La acción independiente de nulidad de sentencia fue presentada conforme lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia en la resolución que emitió el 18 de febrero de 2003. Anejo II, oposición a expedición de certiorari. Ello ocurrió luego de considerar la moción de relevo presentada en el pleito original por los demandados en aquel pleito, Alvarado y otros.

López Pons, demandado-peticionario, presentó moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación por no estar ¨convencido de la inexistencia de controversia real y que deba ser dilucidada en un pleito.¨ Anejo I, pág. 4.

No conforme, el demandado-peticionario, López Pons, acude ante nos y nos señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, luego de estudiar el expediente y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, id., establece que,

Regla 10.2. Cómo se presentan.

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de estas defensas deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una alegación adicional. No se entenderá renunciada ninguna defensa u objeción por haber sido formulada conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegación respondiente o moción. Si una alegación formulare una reclamación contra la cual la parte no estuviere obligada a presentar una alegación respondiente, dicha parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho en contra de dicha reclamación. Si en una moción en que se formulare la defensa número (5) se expusieren materias no contenidas en la alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción bajo dicha regla.

A tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, la moción para desestimar no debe considerarse sólo a base de una causa de acción determinada, sino a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que éste sea. Por esa razón, la demanda no deberá ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en torno a su reclamación. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R.

305, 309-310 (1970). Véanse además, Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972).

Por eso, ante una moción para desestimar, ¨las alegaciones en una demanda hay que interpretarlas conjuntamente y liberalmente a favor del promovente.¨

Sánchez Montalvo v. Aut. de Puertos y American Airlines, Opinión de 7 de marzo de 2001, 2001 J.T.S. 34, a la pág. 967. A los fines de la moción de desestimación, hay que aceptar como cierto todo cuanto se alega en la demanda.

El tribunal también deberá...

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