Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1972 - 100 D.P.R. 573

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 573
Fecha de Resolución18 de Abril de 1972

100 D.P.R. 573 (1972) MOA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ MOA, por sí y en representación de su hijo menor de

edad, GUILLERMO MOA ROSADO, demandantes y recurrentes

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. R-69-156

100 D.P.R. 573

18 de abril de 1972

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios en cuanto al menor codemandante, y desestimando dicha demanda en cuando al padre codemandante. Revocada en cuanto la misma desestimó la reclamación interpuesta por el padre codemandante, y, en su lugar, se declara con lugar dicha reclamación, y se modifica dicha sentencia, aumentándose la cuantía de la indemnización concedida al menor codemandante a la suma de $10,000.00, y así modificada, se confirma dicha sentencia.

1.

PUERTO RICO--ACCIONES--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ELA--CUANDO EL ELA RESPONDE EN DAÑOS--Examinadas las alegaciones de la demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado en el caso de autos, así como la opinión y sentencia del juez del tribunal de instancia, el Tribunal concluye que una enmienda presentada por la parte demandante a su demanda mediante la cual aclaraba que "se estaba solicitando compensación por los daños y angustias mentales sufridos tanto por el padre del menor demandante como por los de éste"--introducida al comenzar el juicio y más de un año después de acaecido el accidente en que se basa la reclamación--no traía al pleito una nueva causa de acción--sólo corregía una deficiencia formal incurrida al formularse la reclamación--y, asumiendo que la hubiera traído, era admisible la enmienda, y la nueva causa de acción no estaba prescrita.

2.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Un tribunal viene obligado a cumplir religiosamente la disposición del Art. 2 de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, según enmendado, que impone al tribunal la obligación de ordenar la publicación de ciertos edictos cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad.

3.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS NORMAS GENERALES PARA LAS ALEGACIONES--INTERPRETACIÓN DE LAS ALEGACIONES--Un tribunal viene obligado a interpretar conjuntamente todas las alegaciones en un pleito con el propósito de hacer justicia.

4.

ID.--ID.--ID.--ID--La función de las alegaciones en un pleito es simplemente bosquejar la controversia y para que cada parte notifique a la otra de la naturaleza general de sus contenciones en contrario.

5.

ID.--DEL ALCANCE DE LAS REGLAS--INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS--No debe utilizarse el procedimiento--puro elemento formal--para derrotar derechos substantivos de una parte.

6.

ID.--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS NORMAS GENERALES PARA LAS ALEGACIONES--INTERPRETACIÓN DE LAS ALEGACIONES--Un tribunal viene obligado a interpretar una demanda de tal forma que únicamente se desestimará si el demandante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda.

7.

EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL--Es o debe ser de conocimiento judicial, aun cuando no se ofrezca evidencia alguna al efecto, los daños morales de un padre al contemplar a su hijo mutilado permanentemente en parte de su mano izquierda, torturado por intensos dolores y angustias mentales. Tales sufrimientos mentales, en principio, son compensables.

8.

DAÑOS Y PERJUICIOS--MEDIDA DE DAÑOS--DAÑOS A LAS PERSONAS-- SUFRIMIENTOS FISICOS Y MENTALES--Para la determinación por un tribunal del valor razonable de daños morales sufridos por una parte, es necesario que el reclamante, en cada caso, aporte los factores de evidencia necesarios para evaluarlos justa y adecuadamente, probando que no se trata de una simple pena pasajera, sino que, en alguna medida apreciable, el reclamante realmente quedó afectado en su salud, bienestar y felicidad.

9.

LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN--LIMITACIONES APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--EN GENERAL--No está prescrita una nueva causa de acción traída a un pleito de daños y perjuicios por vía de enmienda a la correspondiente demanda--enmienda introducida al comenzar el correspondiente juicio--cuando la reclamación fue interpuesta a los cinco meses y medio del accidente base de dicha reclamación y la misma estaba pendiente al momento de la enmienda.

10.

ID.--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--COMIENZO DE LA ACCIÓN U OTRO PROCEDIMIENTO--COMPUTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN--La mera interposición efectiva de una demanda ante un tribunal, dentro del término prescriptivo--que es un acto expreso y judicialmente constatado--produce el efecto interruptor de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, cualesquiera que sean las vicisitudes posteriores a la radicación de la demanda, como, por ejemplo, carecer el tribunal al cual se ha acudido de competencia para entender en la acción o que se declare sin lugar la reclamación mediante moción de non suit.

( Feliciano v. A.A.A., 93:655, seguido.)

11.

ID.--ID.--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIONES CONTRA EL PUEBLO DE PUERTO RICO--Interrumpida la prescripción extintiva de una acción por gestión judicial, dicha interrupción dura hasta que termina definitivamente la acción ejercitada.

12.

DAÑOS Y PERJUICIOS--MEDIDA DE DAÑOS--DAÑOS A LAS PERSONAS-- AUMENTO DE COMPENSACIÓN POR TRIBUNAL SUPREMO--Consideradas todas las circunstancias, elementos y factores envueltos particularmente en la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado en el caso de autos, el Tribunal concluye que no es justa y razonable la suma de $4,500.00 concedida por el tribunal de instancia a un menor de quince años de edad como compensación por las lesiones y daños morales por él sufridos al serle amputada la falange distal del dedo índice izquierdo como consecuencia de un accidente del que fue responsable el demandado, aumentando el Tribunal dicha compensación a $10,000.00.

Héctor Lugo Bougal, Delia María Auffant y Delia Lugo Bougal, abogados de los recurrentes.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, J.F.

Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Américo Serra y Lydia Nieves Franqui, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

Los acontecimientos y circunstancias que originaron este recurso de revisión, los narra la Sala sentenciadora, en sus determinaciones de hecho, en la forma siguiente:

"1.

Guillermo Moa Rosado, allá para el mes de marzo de 1966, contaba quince años de edad, residía en Ponce, Puerto Rico y cursaba el noveno grado en la Escuela Intermedia Newmann, de Ponce, Puerto Rico. Cursaba el programa regular de noveno grado y entre sus asignaturas tomaba la de Artes Industriales, siendo su profesor el Sr. Diógenes Cedeño. La Escuela Intermedia Newmann pertenece y está bajo la supervisión del Departamento de Instrucción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2. El día 3 de marzo de 1966, alrededor de las 9:30 de la mañana, Guillermo Moa Rosado, menor demandante, se encontraba como alumno en la Clase de Artes Industriales en la mencionada escuela. El Maestro, Diógenes Cedeño, lo llamó para que [P576] le ayudara a pasar un pedazo de madera en una máquina eléctrica conocida por "caricanto'. La máquina de caricanto es una especie de cepillo eléctrico con tres cuchillas que giran hacia el frente a gran velocidad. El uso de esta máquina está regulado por normas de seguridad específica, debido al peligro que envuelve su operación.

3.

Luego de pasar por la máquina el primer pedazo de madera, el maestro desenchufó la máquina y colocó la pieza de madera biselada sobre una mesa. Guillermo Moa permaneció al lado de la máquina esperando órdenes del maestro ya que éste no le dio instrucción alguna y el niño no sabía si había terminado o se iba a biselar alguna otra pieza de madera. Cuando el maestro colocó el pedazo de madera sobre la mesa, el menor miró hacia dicha mesa para observar como quedaba el pedazo de madera, después de biselado. De momento oyó el ruido de la máquina al ser enchufada nuevamente, y simultáneamente sintió un halón en el dedo índice izquierdo. Al mirarse la camisa vio sangre en ella. A la vez oyó la voz del maestro que le decía: 'Moa, ¿qué pasó?'. El maestro estaba doblado, con el cordón de la máquina en la mano, desenchufando nuevamente la máquina de la corriente eléctrica. Todo fue muy rápido, cuestión de segundos.

4. El profesor sacó su pañuelo, se lo dio a Moa, quien se envolvió el dedo en el pañuelo, y juntos fueron a la oficina a informarle el accidente a la principal de la escuela. De allí salieron para el Hospital Tricoche, y el menor demandante comenzó a sentir fuerte dolor en el dedo. Le pusieron una inyección para calmarle el dolor. En el Hospital Tricoche no lo pudieron curar; de ahí fueron a la casa del niño, pues éste se sentía sumamente preocupado por la forma en que recibirían la noticia su papá y su mamá. El dolor era intenso, al llegar a la casa, el padre lo llevó al Hospital de...

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