Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2004, número de resolución KLCE0400430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400430
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004

LEXTCA20040615-08 Pueblo v. N.M.O.A.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor v. N.M.O.A. Peticionaria
KLCE0400430
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Asuntos de Menores J2004-103

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004.

La peticionaria, menor N.M.O.A, nos solicita en este recurso que revoquemos la resolución emitida el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Asuntos de Menores. La misma declaró sin lugar la solicitud de desestimación de querella presentada por la peticionaria.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

Los hechos procesales de este caso no están en controversia. Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2004 se presentaron quejas contra la menor N.M.O.A. (en adelante la peticionaria) por la falta de Agresión Agravada Grave, Artículo 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032 y por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458(d). Se alegó que la menor utilizó un cuchillo de cocina de aproximadamente 10 pulgadas para infligirle grave daño corporal al también menor Luis D. Figueroa Rodríguez. El 6 de febrero de 2004 se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa probable para someter las querellas por las faltas imputadas y se pautó vista adjudicativa para el 31 de marzo de 2004.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2004 la menor presentó una “Moción al amparo de la Regla 6.2(d) de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores” alegando que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar causa probable en su contra bajo el Artículo 95 del Código Penal, supra. Sostiene dicha parte que la disposición aplicable a los hechos del caso es el Artículo 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. §632 (en adelante Ley 54), ya que ella y el alegado perjudicado sostuvieron una relación de pareja producto de la cual procrearon un hijo. Por ello solicitó la desestimación de las querellas presentadas.

El 16 de marzo de 2004 el Procurador de Menores, en representación del Pueblo de Puerto Rico, se opuso a la solicitud de la peticionaria argumentando que no procedía la desestimación solicitada ya que un magistrado tiene discreción para determinar causa probable por cualquier delito que la prueba justifique.

El 17 de marzo de 2004 el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la oposición presentada por el Procurador de Menores.

Inconforme con esta determinación, el 12 de abril de...

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