Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2004, número de resolución KLCE0301479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301479
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004

LEXTCA20040730-14 Muntaner Ortiz v. Deliz Borges

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

JUAN ALBERTO MUNTANER ORTIZ
Demandante-Recurrido
v.
MADELINE DELIZ BORGES
Demandada-Peticionaria
KLCE0301479
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, CIVIL NÚM. DDI1998-3086 SOBRE: DIVORCIO (ALIMENTOS)

Panel integrado por su presidente, el Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Soler Aquino.

RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2004.

La Sra. Madeline Deliz Borges nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Como parte de dicha resolución se determinó que la Sra. Deliz Borges debía pagar una pensión alimentaria de $250 mensuales para beneficio de su hija menor Valerie Muntaner Deliz, la cual permaneció bajo la custodia de su señor padre, Sr. Juan Alberto Muntaner Ortiz.

Previo a entrar a considerar el recurso ante nos, aclaramos que, según lo resuelto en el caso de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998), el recurso adecuado en derecho para revisar determinaciones de pensiones alimentarias es el de apelación y como tal lo acogemos.

Por los fundamentos que expondremos en la presente sentencia, se confirma el dictamen apelado.

I

La Sra. Deliz Borges y el Sr. Muntaner Ortíz, procrearon una hija, de nombre Valerie Muntaner Deliz, durante la vigencia de su matrimonio. Al momento de ocurrir el divorcio entre las partes, ésta era menor de edad. La custodia de la menor fue adjudicada al Sr. Muntaner Ortiz y las partes estipularon que la apelante debía pagar una pensión alimentaria de $250 mensuales, a lo cual el tribunal a quo le impartió su aprobación. Luego del divorcio, la Sra. Deliz Borges trasladó su residencia y domicilio al estado de Florida, Estados Unidos, en el cual reside actualmente con sus padres.

El 9 de marzo de 2001 la Sra. Deliz Borges le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto el decreto de pensión alimentaria por alegada ausencia total de ingresos. Esto se debió, según dicha parte, a que estaba pendiente un proceso ante la Administración del Seguro Social, para recibir beneficios por incapacidad total.

Posteriormente, la Administración del Seguro Social determinó que la apelante y su hija eran acreedoras de los beneficios que concede dicha agencia, por razón de la incapacidad total de la Sra. Deliz Borges. Como consecuencia de ello, a la menor se le otorgó dicho beneficio con fecha retroactiva al 1ro de septiembre de 1999, por lo que recibió un pago por $7,524 para cubrir el período retroactivo de la pensión. Conforme se desprende de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de septiembre de 2003, como parte de ese beneficio a Valerie se le asignó una mensualidad del Seguro Social que fluctuó entre los $356 y los $412. La menor continuó recibiendo los beneficios del Seguro Social hasta el 2 de agosto de 2003, fecha en la que advino a la edad de 18 años (edad límite para recibir beneficios del Seguro Social como hija de la pensionada).

El 19 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, en la cual la apelante le solicitó a dicho foro un crédito por las cantidades pagadas en exceso de la pensión alimentaria fijada por el tribunal. Para fundamentar su solicitud, ésta presentó una moción, el 30 de julio de 2002, en la cual expresó que el referido crédito debía ser computado por A.Su.Me. Además, solicitó que se decretara que la pensión original de $250 mensuales quedase extinguida por compensación. Dicha parte basó su petición en el hecho de que los beneficios de Seguro Social recibidos por la menor, en sustitución de su pensión alimentaria, se asignaron de manera retroactiva desde el 1ro de septiembre de 1999. Solicitó, además, que se le impusieran al apelado las costas del litigio y honorarios de abogado por su alegada conducta temeraria durante el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia determinó lo que a continuación prosigue: le reconoció a la apelante el derecho a un crédito alimentario de $4,657.58, más intereses, por concepto de lo que ésta aportó entre el 1ro de septiembre de 1999 hasta diciembre de 2001 en pensiones alimentarias a favor de la menor; no se ordenó el desembolso de tal cantidad, sino que se determinó que el crédito sería aplicado a pagos futuros que la Sra. Deliz Borges necesitare realizar en cumplimiento de su obligación. Además, declaró con lugar la solicitud de la apelante de que la pensión original de $250 mensuales quedara extinguida por haber sido compensada con los beneficios que la menor recibía del Seguro Social.1 Por otro lado, el tribunal a quo denegó la solicitud de imposición de costas y honorarios de abogado al determinar que no había mediado temeridad por parte del Sr. Muntaner Ortiz. Además, determinó referir el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para que señalara una vista para revisión de la pensión alimentaria, debido a que la menor no continuaría recibiendo los beneficios del Seguro Social por haber cumplido los 18 años de edad. En consecuencia, restituyó el pago provisional de pensión alimentaria de $250 mensuales para beneficio de la menor.

No estando conforme, la Sra. Deliz Borges presentó una moción de reconsideración para que se dejara sin efecto la determinación de que los créditos alimentarios permanecieran retenidos por el apelado y la orden de remitir el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Esto, según la parte apelante, por ser a la Administración para el Sustento de Menores (A.Su.Me.) a quien corresponde la jurisdicción exclusiva para entender cualquier solicitud de fijación o determinación de pensión alimentaria.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 27 de octubre de 2003, denegó la solicitud de reconsideración en cuanto al reembolso del crédito de $4,657.58. Dicho foro basó su determinación en el hecho de que, determinar lo contrario, hubiese tenido el efecto de modificar los beneficios otorgados a la menor, lo cual redundaría en perjuicio de ésta e iría en contravención con sus mejores intereses. En cuanto al planteamiento sobre la jurisdicción exclusiva de la A.Su.Me., el tribunal apelado lo denegó señalando que la pensión alimentaria había sido impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de divorcio entre las partes, por lo cual la jurisdicción primaria le pertenece a dicho foro.

Inconforme, comparece ante nos la Sra. Deliz Borges y señala que el tribunal a quo cometió cinco errores:

  1. al referir el presente caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, aun cuando la jurisdicción exclusiva del procedimiento de fijación de pensiones alimentarias corresponde a la A.Su.Me., por tratarse éste de un caso interestatal, debido a que la madre alimentante reside en Estados Unidos y la menor alimentista reside con su padre en Puerto Rico;

  2. al tratar el presente caso como uno de revisión de pensión, aun cuando la pensión original de $250 fue declarada extinguida por los pagos hechos a la menor por la Administración del Seguro Social;

  3. al no ordenar el desembolso del dinero reconocido a la peticionaria por vía de crédito alimentario;

  4. al reinstalar la pensión alimentaria original de $250, cuando lo que procedía era un nuevo procedimiento alimentario para fijar la pensión, y

  5. al no conceder honorarios de abogado aduciendo que no medió temeridad de parte del Sr. Muntaner Ortiz.

    Además, en su escrito ante nos la apelante argumenta que se le violó su derecho al debido proceso de ley en el Tribunal de Primera Instancia, así como en los procedimientos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias al actuar sin jurisdicción, unido al hecho de ésta no contar con representación legal para un nuevo procedimiento de fijación de pensión alimentaria y no habérsele notificado de la vista de revisión.

    II

    La Sec. 2.201 de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, Ley 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 542, dispone, en lo pertinente, como sigue:

    En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando:

    (1) . . . (2) . . . (3) la persona residió en Puerto Rico con el menor;

    (4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;

    (5) . . . (6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de esa relación sexual;

    (7) la persona reconoció e inscribió al menor conforme dispone la ley,

    (8) . . .

    Por otra parte, la Sec. 2.205 del referido estatuto, 8 L.P.R.A. sec. 542d, señala, en lo pertinente, que:

    (a) El tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor conforme dispone la ley tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden:

    (1) Mientras el alimentante, el alimentista o el menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria mantenga su residencia en Puerto Rico…(Énfasis suplido).

    El Tribunal Supremo se ha expresado en varios casos en torno al asunto de la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico en casos de alimentos.

    En Shuler v. Shuler, 157 D.P.R.___ (2002), 2002 T.S.P.R. 109, 2002 J.T.S. 115, el Tribunal Supremo confirmó una sentencia emitida por el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. En ese caso se revisó la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en un pleito de divorcio en el cual la parte demandada no era...

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