Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE0400973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400973
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040921-08 Municipio de San Juan v. Comision Estatal de Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

MUNICIPIO DE SAN JUAN Peticionario v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES Recurrida
KLCE0400973
KLCE0400974
KLCE0400975
KLCE0400995
KLCE0400996
KLCE0400997
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núms. KPE2004-1266 KPE2004-1268 KPE2004-1270 KPE2004-1272 KPE2004-1274

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Feliciano Acevedo y la Jueza Peñagarícano Soler.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.

Comparece el Municipio de San Juan mediante los recursos de certiorari, KLCE2004-00973, KLCE2004-00974, KLCE2004-00975, KLCE2004-00995, KLCE2004-00996 y KLCE2004-00997, y nos solicita que revoquemos los correspondientes dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en su sentencia del 8 de julio de 2004. Mediante dicha sentencia, el Tribunal a quo confirmó varias resoluciones emitidas por la Comisión Estatal de Elecciones, de las cuales el Municipio de San Juan había recurrido.

Hemos examinado los recursos presentados y en virtud de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, consolidamos los mismos por surgir todos de una misma sentencia. De otra parte, luego de un análisis minucioso de lo planteado en estos casos y a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir los autos, modificar la sentencia emitida en el caso KLCE2004-00997, y confirmar los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia del 8 de julio de 2004 de 2004.

I.

Los hechos que culminan en los presentes recursos son los siguientes. El Municipio de San Juan (“Municipio de San Juan o Municipio”) presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones (“CEE”), específicamente en la denominada Junta Examinadora de Anuncios (“Junta Examinadora”), múltiples solicitudes de autorización para el uso de medios de difusión. Mediante éstas, solicitó autorización para publicar materiales de promoción/información a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. § 3001 et seq. (“Ley Electoral”), y el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno –-Elecciones Generales 2004-- aprobado el 8 de diciembre de 2003, (“Reglamento de control de gastos”). Entre los materiales sometidos a la consideración de la CEE figuraban primordialmente folletos informativos y carteles de promoción.

Estudiada las solicitudes, la Junta Examinadora no pudo llegar a una decisión unánime, por lo que la recomendación final recayó en el Presidente de dicha Junta, según manda la Sección 2.4 del Reglamento de Control de Gastos, quien resolvió denegar y/o condicionar la aprobación de las solicitudes. Razonó que los materiales sometidos por el Municipio de San Juan violaban el Art. 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. §

3351, por ser estos anuncios creados con el propósito de exponer programas, logros, realizaciones, proyecciones o planes de dicho Municipio. Por su parte, la CEE adoptó las recomendaciones emitidas por el Presidente de la Junta Examinadora en sus informes, resolviendo finalmente denegar y/o condicionar la aprobación de las solicitudes ante su consideración.

Al no estar de acuerdo con las referidas resoluciones dictadas en su contra, el Municipio de San Juan presentó los respectivos escritos de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia e imputó a la CEE el haber errado al denegar y/o condicionar la aprobación de las solicitudes presentadas.

Celebrados los trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia consolidó los recursos ante su consideración y mediante la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, resolvió confirmar cada una de las resoluciones recurridas. Es de dicha sentencia, la cual resuelve un total de nueve (9) recursos de revisión, que el Municipio de San Juan recurre ante nos y solicita, mediante los particulares escritos de certiorari, que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Discutamos primero las cuestiones de derecho que se nos presentan en todos estos casos.

II.

La Sección 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Como corolario a dicha prohibición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que un partido que ostenta el poder está constitucionalmente impedido de utilizar los fondos o la propiedad pública para promover su postura, en menoscabo de la igualdad en los procesos electorales requerida por la Sección 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 671 (1995); P.P.D. v. Gobernador II, 139 D.P.R. 916, 926 (1994); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 645-647 (1984).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que:

En la medida en que se subvencione una campaña político-partidista con fondos públicos, se le permite una ventaja a un partido (o candidato político) sobre otros, lo que atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del esquema electoral en nuestro País, el cual garantiza la igualdad económica entre los partidos sin limitarlo al período eleccionario. Esto afecta detrimentalmente, además, el derecho de los electores a ejercer su voto libre de cualquier coacción, toda vez que como componentes esenciales de los partidos son colocados en la misma desventaja económica que su partido frente al que subvencionó parte de su campaña política con los fondos de todo el Pueblo de Puerto Rico, incluso los de esos electores pertenecientes a cualquier partido de oposición...

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