Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN200400946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400946
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004

LEXTCA20041014-16 Reyes Rivera v. Maldonado García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

ANGELICA REYES RIVERA Demandante-Apelada v. RAUL MALDONADO GARCIA Haciendo Negocios como MOBILE SOUND CENTER Demandada-Apelante
KLAN200400946
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE-2004-1674 Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2004.

Comparece ante nos Raúl Maldonado García (el apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de San Juan, en el caso Angélica Reyes Rivera, demandante v. Raúl Maldonado García, demandado h/n/c Mobile Sound Center, Civil Núm. KPE-2004-1674. En la misma el T.P.I. declaró con lugar la demanda de desahucio presentada por Angélica Reyes Rivera (la apelada),

y además ordenó al allí demandado1 pagar a la demandante la suma de $5,025.00 por cánones de arrendamiento, más los gastos, costas y honorarios de abogado, según solicitados en la demanda, ascendentes a $3,500.00.

No habiendo comparecido la apelada a expresar su posición en cuanto a la apelación presentada dentro del término reglamentario establecido2, estamos en posición de disponer del presente recurso.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

La apelada presentó una demanda sobre desahucio en precario en contra del apelante.3

En la misma expuso que era dueña de una propiedad inmueble con dos locales comerciales y una segunda planta para fines residenciales. Uno de los locales comerciales era ocupado por el apelante. Alegó que el apelante ocupaba en precario la posesión del referido local, el que específicamente ubica en la Avenida Eduardo Conde, Esquina Rafael Cepeda #387, en Santurce.

Sostuvo que a pesar de haberle solicitado al apelante el desalojo, éste continuaba en posesión del local. Solicitó entonces del T.P.I. que ordenara su desalojo y lanzamiento; y que se le impusiera el pago de las costas, del interés legal, gastos, y una suma no menor de $3,500.00 por honorarios de abogado.

Emplazado el apelante, se le citó para la celebración de la vista del caso. Llegado el día de dicha vista el apelante no compareció, razón por la cual la misma a los efectos procesales, se celebró en rebeldía.

Celebrada la vista, y escuchado el testimonio de la apelada, el T.P.I. dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de desahucio y, además, ordenó al apelante pagar a la apelada la suma de $5,025.00, por concepto de cánones de arrendamientos impagados y adeudados a la apelada, “más gastos, costas y honorarios de abogado, según se solicitaron en la demanda presentada”.

Inconforme con la sentencia, el apelante presentó una solicitud de reconsideración en la que alegó que el pago de $5,025.00, por concepto de cánones adeudados, más gastos, costas y honorarios de abogado por la suma de $3,500.00, era improcedente en derecho debido a que la acción presentada por la apelada fue bajo el trámite sumario de desahucio, “cuya única finalidad es recobrar judicialmente la posesión del inmueble.” Sostuvo, además, que el T.P.I. en virtud de la acción presentada no tenía la facultad de imponer el pago de cánones adeudados, ni las otras cantidades reclamadas y concedidas.

El T.P.I. rechazó de plano la solicitud de reconsideración presentada.

Así las cosas, el apelante presentó el recurso de epígrafe, solicitando la revocación de la sentencia.

II.

Una Cuestión Previa

En reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales deben conceder lo que en derecho proceda aunque ello no haya sido perfectamente solicitado por las partes comparecientes. Los foros judiciales debemos hacer lo que esté a nuestro alcance para que los casos se resuelvan en los méritos que sean pertinentes a lo planteado. Véase Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telefone Co. et als., 161 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 133, 2004 J.T.S.

139; Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 291 (1997); Morales Mejias v. Met.

Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3, 11-12 (1962); Dávila v. Valldejully, 84 D.P.R. 101, 103-104 (1961).

Un estudio de los autos presentados a la consideración de este foro demuestra que la apelación instada no va propiamente contra el...

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