Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE0400907

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400907
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-94 Pérez Noriega v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE BAYAMÓN

CLEMENTE PÉREZ NORIEGA H/N/C/ PAISAJES; ALINA ALONSO GIL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionario v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y/O COMPAÑÍA DE AGUAS DE PUERTO RICO; Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A & B Peticionario
KLCE0400907
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil. Núm.: DDP2001-0918

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante, la A.A.A., solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo eliminó las alegaciones de la A.A.A. en la demanda de autos.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 16 de noviembre de 2001, Clemente Pérez Noriega h/n/c PAISAJES, Alina Alonso Gil y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos, incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, la A.A.A. Génesis de la acción interpuesta lo fueron unos alegados daños causados al negocio PAISAJES por un derrame de aguas negras.1

El 3 de enero de 2002, la A.A.A. interpuso alegación responsiva. Luego de varios trámites procesales que incluyeron un cambio de representación legal de la A.A.A.,2 el 29 de marzo de 2004, se celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos. En la misma, el representante legal de la A.A.A informó al tribunal a quo que se estaba considerando una oferta presentada el 23 de febrero de 2004.3 En su consecuencia, el foro de instancia concedió término de cuarenta y cinco (45) días para evaluar la oferta.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia señaló una Vista Transaccional para el 26 de mayo de 2004. Celebrada la misma, surge de la Minuta lo siguiente:

“...

En el presente caso la parte demandante [recurrida] informó que desde la minuta del 31 de marzo de 2003 la parte demandada [A.A.A] no ha contestado interrogatorios, producción de documentos ni ha rendido el informe económico. Informó además que se comenzó la toma de deposición al demandante [recurrido], no se ha terminado la misma la cual se ha suspendido en varias ocasiones.

El día 23 de febrero del 2004 la parte demandante [recurrida] hizo una oferta de transacción a la parte demandada [A.A.A] que al día de hoy no ha sido contestada.

El Tribunal ha señalado que en otra ocasión el Bufete Pinto-Lugo, Oliveras & Ortiz representó a la A.A.A y tuvo la misma experiencia de incumplimientos reiterados con las órdenes del Tribunal. Se le impuso sanciones económicas a la abogada que llevaba el caso en aquella ocasión, Lcda. Vanesa Viera Rabelo y para tener una contestación a la oferta de transacción el Tribunal tuvo que llamar a altos funcionarios de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R.

El Tribunal ordena eliminación de las alegaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R.

...”

Véase, págs. 25 y 26 del Apéndice.

Insatisfecha ante dicha determinación, la A.A.A interpuso reconsideración la cual fue denegada el 3 de junio de 2004, notificada el 7 de junio de 2004.

Inconforme con el dictamen emitido, acude ante nos. El 30 de agosto de 2004, ordenamos a los recurridos mostraran causa por la cual no debíamos expedir el recurso. Transcurrido el término concedido sin que dicha parte comparezca, procedemos según intimado.

II

En su escrito, la A.A.A plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al eliminar sus alegaciones como sanción por no haber contestado un interrogatorio; al denegar una solicitud de reconsideración a pesar de que los planteamientos que ésta contenía; y al eliminar las alegaciones de la demanda basándose en una sola experiencia anterior y distinta con la A.A.A., constituyendo esto, un abuso de discreción.

III

Nuestro ordenamiento procesal está enmarcado en el principio de que las controversias planteadas puedan resolverse de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 1; Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925 (1996); Lluch v. España Service Station, 117 D.P.R. 729 (1986).

A tales fines, las Reglas de Procedimiento Civil contemplan la imposición de sanciones a la parte que obstaculiza la fluidez de los procedimientos. Entre estas, se encuentra la Regla 34.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 34.2 (b), la cual le confiere al tribunal la potestad de dictar cualesquiera órdenes que sean necesarias ante el reclamo de que una parte está incumpliendo el descubrimiento de prueba. El precepto reza:

(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre, según disponen las Reglas...

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