Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE 03-0934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 03-0934
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041122-24 Vanguardia de Trabajadores Unidos de PR v. Corporación Azucarera de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

VANGUARDIA DE TRABAJADORES UNIDOS DE PUERTO RICO, ET ALS. RECURRIDOS v. CORPORACIÓN AZUCARERA DE PUERTO RICO PETICIONARIA
KLCE0401200
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JPE22003-0934

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2004.

Ante nos, la Corporación Azucarera de Puerto Rico, creada como corporación pública por la Resolución Núm. 27 de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Tierras de fecha 29 de enero de 1973, como subsidiaria y con las facultades de ésta, en virtud de los poderes delegados por su Ley Orgánica, 28 L.P.R.A. sec. 242 et seq., en adelante, “Corporación”.

Solicita que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual dicho foro le anotó la rebeldía y denegó su

solicitud para convertir la acción reclamando el pago correspondiente a la pensión por retiro, instada por los recurridos, al procedimiento ordinario en lugar del sumario seguido al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3114 a 3133). Señala que la reclamación establecida en su contra no puede tramitarse al amparo de la Ley 2 pues no se trata de una reclamación de salarios según planteado. Por otro lado, cuestiona la jurisdicción del tribunal recurrido para atender la controversia suscitada y afirma que la acción instada es improcedente por aplicación de la cosa juzgada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de revocar la resolución recurrida.

Los hechos no están en controversia. Son los siguientes. El 9 de diciembre de 2003 la parte querellante-recurrida, Vanguardia de Trabajadores Unidos de Puerto Rico, como unión laboral en representación de veinte demandantes unionados, ex–empleados de la Corporación, presentó una acción contra ésta. Solicitó se concediera a los miembros que representa una suma de dinero por concepto de un plan de retiro incluido en el convenio colectivo pactado con la Corporación el 31 de octubre de 2000, que alegadamente no le ha sido pagado. Surge del epígrafe del escrito denominado “demanda” que la acción incoada trata sobre “Reclamación por Compensación Salarial (Procedimiento Sumario en Querella Laboral Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961).”

Según se desprende de los autos ante nos, se expidió un “Emplazamiento”

dirigido a la Corporación. De su texto surge que se apercibe a la “parte demandada”, la Corporación, que notifique al abogado de la “parte demandante”

con copia de su contestación “dentro de los veinte (20) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, si la citación se hiciere en la Isla de Puerto Rico”.

Conforme refleja su diligenciamiento, se emplazó a la Corporación el 24 de diciembre de 2003. La contestación se presentó el 8 de enero de 2004, quince días después de diligenciarse el referido emplazamiento.

El 13 de enero de 2004, los demandantes solicitaron que se anotara la rebeldía a la Corporación. Ésta se opuso. Solicitó, inter alia, la desestimación de la reclamación por tratarse de cosa juzgada y falta de jurisdicción del tribunal por ser una controversia arbitrable. Agregó que, en la alternativa, el caso debía ventilarse conforme el procedimiento ordinario, en lugar del sumario.

Atendida la controversia, el foro de instancia emitió la resolución recurrida.

Dispuso que habiendo transcurrido el término dispuesto en la Ley 2, supra, sin que la Corporación contestara ni solicitado prórroga para así hacerlo, procedía anotarle la rebeldía. Por otro lado, determinó que no se demostró la existencia de las excepciones para convertir el procedimiento sumario en uno ordinario.

Agregó que la Corporación no presentó la defensa de cosa juzgada en su primera alegación responsiva, por lo que se entendía renunciada.

En desacuerdo, la Corporación solicitó reconsideración. La misma no fue atendida. Instó el recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes tres errores.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no convertir la reclamación instada por la parte demandante al amparo del procedimiento sumario en una de trámite ordinario, por no tratarse de una reclamación de salarios de las contempladas por la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía de los peticionarios sin jurisdicción para ello.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda por tratarse de una reclamación que ya fue objeto de revisión judicial por la figura de cosa juzgada.

Mediante solicitud en auxilio de jurisdicción, nos pidió que paralizáramos los procedimientos pendientes ante el foro recurrido. Así lo decretamos. Ordenamos a los recurridos que se expresaran. En cumplimiento han presentado su oposición. En conocimiento de la posición de las partes, resolvemos.

Antes de comenzar la discusión de los errores señalados es preciso que nos expresemos en cuanto a la autolimitación impuesta para examinar las resoluciones interlocutorias emitidas dentro de un procedimiento sumario instado al amparo de la Ley 2, supra, ya que los recurridos lo plantean.

En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), se estableció una norma importante de autolimitación en lo que concierne a nuestra jurisdicción apelativa. Se indicó que la revisión de resoluciones interlocutorias es contrario al carácter sumario del procedimiento bajo la Ley 2, supra, y que por tal razón, la facultad de revisarlas como tribunal apelativo es limitada. Íd., pág. 539. Así, pues, debemos de abstenernos de revisar dichas resoluciones. “En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias, deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido”.

Empero, aunque de ordinario las determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia en casos tramitados al amparo de la aludida legislación no son revisables, hay excepciones, e.g., cuando las mismas sean emitidas en ausencia de jurisdicción o cuando los fines de la justicia demanden la intervención de este foro apelativo. Es decir, “en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o [haga viable]

su pronta disposición, en forma definitiva, o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una ‘grave injusticia’ (‘miscar[r]iage of justice’)”, se justifica nuestra intervención. Dávila, Rivera, supra, pág. 498.

Ruiz v. Col.San Agustín, 2000 J.T.S. 159.

Al evaluar los hechos del caso ante nos, entendemos necesario intervenir en el mismo. Nos vemos, precisados a no aplicar la autolimitación...

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