Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Noviembre de 2004, número de resolución CE 02-0052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 02-0052
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041123-20 Suceción de Rodríguez Rivera v. Engineering Construction & Painting

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

LA SUCESIÓN DE JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERA ET ALS. DEMANDANTES-RECURRIDOS v. ENGINEERING CONSTRUCTION & PAINTING, INC. ET ALS. DEMANDADOS v. INTEGRAND ASSURANCE COMPANY, ET ALS. TERCEROS-DEMANDADOS- PETICIONARIOS
KLCE0401077
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JDP2002-0052

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2004.

Integrand Assurance Company (“Integrand”), tercero demandado-peticionario, nos insta a que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual dicho foro se negó a dictar sentencia sumaria a su favor en una acción de daños y perjuicios presentada contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”), demandante contra tercero, y la codemandada Engineering Construction & Painting, Inc. (“Engineering”), por los demandantes-recurridos como causantes de

José Antonio Rodríguez Rivera, q.e.p.d., supuesto empleado de Engineering.

Aduce, como asegurador, que la póliza de responsabilidad que expidió a favor de Engineering, asegurado, está limitada a lo pactado en la misma. Señala que excluye cualquier reclamación establecida sobre obligación alguna que tenga dicha aseguradora bajo el “workers compensation and similar laws”. Sostiene que la acción instada por la parte demandante-recurrida está comprendida en la exclusión aludida.

El tribunal a quo determinó que estaba en controversia si el Sr.

Rodríguez Rivera, causante de los demandantes-recurridos, fue un empleado, empleado temporero o contratista independiente al momento de ocurrir el accidente que le provocó su muerte lo que impide dictar la sentencia sumaria solicitada por Integrand.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de revocar el dictamen recurrido.

Los hechos medulares son los siguientes. No están en controversia. La sucesión de José Antonio Rodríguez Rivera presentó demanda de daños y perjuicios contra Engineering y la AAA. De las alegaciones surge que esta última contrató con la codemandada Engineering para la renovación de la tubería sanitaria existente en la Calle Epifanio Presa en Guayanilla. Éstos, a su vez, subcontrataron los servicios del causante de los demandantes, el referido José

Antonio Rodríguez Rivera, para la realización de algunos trabajos de plomería.

Mientras Rodríguez Rivera realizaba sus labores, sufrió un accidente al derrumbarse una gran cantidad de tierra que posteriormente le causó la muerte.

Reclaman sus herederos que tal incidente se debió a la culpa y/o negligencia de Engineering al no proveerle la seguridad adecuada. De la demanda se desprende, además, que Engineering era un patrono no asegurado. Posteriormente, la AAA presentó demanda de tercero contra Integrand, compañía que tenía expedida una póliza a favor de Engineering sobre responsabilidad general comercial.

Así las cosas, Integrand solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Acompañó copia de la póliza CP7042471 la cual refleja cubiertas para “commercial property” y “commercial general liability” a favor de Engineering.

Argumentó que expresamente no cubre cualquier obligación que emane del “workers compensation and similar laws”. Afirmó que Engineering tenía la obligación de adquirir una póliza del Fondo del Seguro del Estado (“F.S.E.”), sin embargo, no lo hizo, por lo que, como aseguradora, no puede ser penalizada por tal inacción. Añade que si Engineering hubiese obtenido dicha póliza, la reclamación era improcedente al amparo de la inmunidad patronal que se le otorga de conformidad con la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq., (“Ley de Compensaciones”).

Los demandantes y la AAA se opusieron. Alegaron, en síntesis, que la reclamación instada surge al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5142, y no bajo la Ley de Compensaciones, supra. Agregaron que el Sr.

Rodríguez Rivera era un “temporary worker” y no le era aplicable la exclusión.

Acompañaron su moción con copia de la deposición tomada a la viuda codemandante.

Atendida la controversia, el tribunal a quo denegó la...

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