Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0301370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301370
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041209-01 Martínez v. Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Lydia Martínez Demandante-Apelante Vs. Nancy Torres Demandada-Apelada KLAN0301370 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Acción Civil (EXEQUATUR) Caso Núm: JCU2002-0156

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2004.

La apelante, señora Lydia Martínez, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro desestimó la petición de Exequátur presentada por ésta y ordenó el archivo del caso.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I

Según surge de los autos, la señora Abigail Torres Muñoz (en adelante, Sra. Abigail Torres)

residía en el estado de Nueva York junto a su hijo menor de edad Joshua Torres, nacido el 29 de enero de 1995 en el mencionado estado.1 Con ellos residía la señora Lydia Martínez, amiga de la madre y madrina del menor. La Sra. Abigail Torres padecía de cáncer y para el año 2001 la enfermedad se encontraba en la etapa terminal, por lo que, el 27 de febrero de 2001 fue recluida en el Valley Manor Nursing & Rehabilitation Center, en Quakertown, Pennsylvania. Ante tales circunstancias, su hermana, la señora Nancy Torres Muñoz (en adelante, Sra.

Nancy Torres) compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, solicitando se le concediera la custodia provisional del menor.2 Mediante Resolución dictada el 7 de marzo de 2001, el Tribunal fijó un estado provisional de derecho bajo los términos de la Ley 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq. Dispuso, que concedía la custodia “para los únicos efectos de tratamiento médico, escuela y trámites de seguro social necesarios del menor” y que éste iba a residir con la Sra. Nancy Torres en la Urb. Llanos del Sur, Calle Esmeralda J-24, B-2, Coto Laurel, Puerto Rico. La orden tenía un periodo de vigencia de seis meses.3

El 23 de marzo de 2001, la Sra. Abigail Torres

falleció en Pennsylvania. Ese día, su hermana Nancy Torres junto a su esposo, el señor Luis Albarrán Hernández (en adelante, esposos Albarrán-Torres o los apelados) radicaron una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el TPI), solicitando la custodia legal y permanente del menor. Alegaron, que tenían la custodia física del niño desde que la madre se lo solicitó, debido a su enfermedad, y que estaban dispuestos a hacerse cargo de él de forma permanente.4 El 24 de septiembre de 2001, el TPI, al amparo del poder de parens patriae, entregó la custodia provisional del menor a los esposos Albarrán-Torres y concedió noventa días “para que cumplan con el estado de derecho vigente.” La orden fue notificada el 26 de octubre de 2001. Posteriormente, durante la vista final de custodia, el 20 de noviembre de 2002, el Tribunal acogió la recomendación de la Oficina de Relaciones de Familia, a los efectos de entregar la custodia del menor a los esposos Albarrán-Torres.5 El 17 de diciembre de 2002, el TPI emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de custodia y, en su virtud, otorgó la custodia legal y permanente del menor Joshua Torres a los esposos Albarrán-Torres.

Entretanto, el 28 de octubre de 2002, la señora Lydia Martínez (en adelante, Sra.

Martínez), amiga de la madre fallecida, presentó ante el TPI una petición de Exequátur, en la que figuraron como demandados los esposos Albarrán-Torres. La Sra. Martínez solicitó que se le diera entera fe y crédito a un dictamen emitido el 27 de junio de 2002 por el Surrogate’s Court of the State of New York, County of Kings (en adelante, Corte de Nueva York), mediante el cual, alegadamente, se le había concedido la custodia del menor Joshua Torres. Alegó, que el 2 de noviembre de 1999 la Sra. Abigail había otorgado un testamento (Last Will and Testament of Abigail Torres) conforme a las leyes del estado de Nueva York, el cual disponía en la cláusula número seis como sigue:

SIXTH: I hereby nominate and appoint my dear friend, LYDIA MARTINEZ, who presently resides at 66-03 Forest Avenue, Ridgewood, New York 11385, to be the general guardian of my infant son, JOSHUA TORRES, and direct that she shall not be required to furnish any bond or other security for the faithful performance of her duties as such.

Expuso, además, que el 15 de enero de 2002 había radicado ante la Corte de Nueva York un procedimiento para que se emitieran cartas testamentarias, y que el menor, sus abuelos y los esposos Albarrán-Torres habían sido notificados del procedimiento. Advirtió, sin embargo, que los referidos esposos no comparecieron a la vista y que, luego de los trámites de rigor, la Corte de Nueva York había dictado resolución mediante la cual, alegada-

mente, le concedió la custodia del menor

Joshua Torres.6

Los esposos Albarrán-Torres contestaron la demanda. Como parte de sus defensas especiales, alegaron que la resolución de la Corte de Nueva York había sido dictada sin jurisdicción, de acuerdo con el Uniform Child Custody Jurisdiction Act adoptado en el referido estado, 14 Mckinney´s Consolidated Laws of New York Annotated Currentness, Domestic Relations Law, sec. 76 (U.C.C.J.A), por cuanto a la fecha del inicio de los procedimientos ante dicha corte, el menor ya llevaba residiendo en Puerto Rico más de seis meses.7 Además, que para la fecha en que la Sra. Martínez radicó su acción ante la Corte de Nueva York, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, había concedido la custodia provisional del menor a ellos.8

Celebrada la vista en su fondo, el 7 de febrero de 2003 el TPI emitió la sentencia, mediante la cual desestimó la petición de Exequátur presentada por la Sra.

Martínez y

ordenó el archivo del caso.

Inconforme, oportunamente la Sra. Martínez acudió ante nos señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia desestimando la demanda en el presente caso.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia desestimando la demanda sin la celebración de la vista en su fondo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia desestimando la demanda sin permitir la presentación de prueba alguna en la vista señalada como vista en su fondo.

La parte apelada presentó su escrito en oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II

La Sección 1 del Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos requiere a los estados a conceder entera fe y crédito (full faith and credit) a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros Estados.

Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558 (1998); Blatt & Udell v.

Core Cell, 110 D.P.R. 142, 145 (1980). Esta obligación, sin embargo, no opera ex proprio vigore, sino que hace falta una determinación por parte del tribunal de Puerto Rico concediendo validez a un dictamen emitido en otro estado. Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 D.P.R....

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