Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE0401396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401396
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041221-04 Pueblo v. Sebastián

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ADALEE SEBASTIÁN GONZÁLEZ Recurrido
KLCE0401396
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Art. 5.08 de la Ley 22 Crim. Núm.: T04-339 Y 340

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos, El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el procedimiento criminal instado contra Adalee Sebastián González, en adelante, la recurrida. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo ordenó el archivo de las denuncias que pesaban en contra de la recurrida.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación se expide el auto solicitado y se revoca la Sentencia recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 4 de junio de 2004, fueron presentadas denuncias contra la recurrida. En las mismas, se le imputó infracciones a los Arts. 4.011 y 5.082 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, 9 L.P.R.A. sec. 5001, et seq.

Según consta de las denuncias, el 24 de mayo de 2004, a las 8:45 de la mañana en el Municipio de Guaynabo, la recurrida conducía su vehículo de motor, un Mitsubishi modelo Mirage, “con voluntario menosprecio a la seguridad de vidas y propiedades, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, sin tomar las debidas medidas de seguridad, invadió el carril izquierdo en contra del tránsito impactando por la parte frontal” otro vehículo. (Véase pág. 2 de la Petición de Certiorari y Anejo II del Apéndice- Denuncia T04-339)

A tales efectos, fueron presentadas las denuncias mencionadas contra la recurrida por infracción al Art. 5.08 de la Ley Núm. 22, supra, imprudencia o negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor3, y al Art. 4.02 de la citada Ley Núm. 22, al abandonar la escena del accidente sin dejar datos personales, dándose así a la fuga.4

Luego de los trámites procesales de rigor, la vista se celebró el 3 de agosto de 2004. Se alega que, llegada dicha fecha, la defensa arguyó que el cargo por infracción al Art. 5.08 de la Ley Núm. 22, supra, debía ser archivado a tenor con la Regla 246 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 246. Descansó su petición en que la perjudicada había sido indemnizada por los daños sufridos a tenor con la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, 26 L.P.R.A. sec. 8051 et seq. En cuanto al Art. 4.01 de la Ley Núm. 22, supra, la defensa argumentó que debía reclasificarse al Art. 4.12 del estatuto toda vez que no se configuraba el elemento de intencionalidad requerido. A estas pretensiones, el Ministerio Público se opuso.

Evaluados los argumentos, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia recurrida. Mediante la misma, declaró Con Lugar la moción de desestimación incoada por la recurrida.

Insatisfecho, el Procurador General acude ante nos. Le ordenamos a la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. Transcurrido el término concedido sin que dicha parte comparezca, procedemos según intimado.

II

En su escrito, el Procurador General plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar la denuncia por imprudencia o negligencia temeraria por razón de que la perjudicada fue indemnizada por los daños sufridos por su propiedad a tenor con los remedios provistos por la Ley Núm. 253, supra, impidiendo la continuación de la acción penal, que pretende vindicar otros derechos de orden público distintos e independientes a los remedios provistos en una acción civil o procedimiento administrativo correspondiente al resarcimiento concedido por el seguro compulsorio por accidentes automovilísticos.

III

En Pueblo v. Vázquez, 120 D.P.R. 369, 374 (1988), el Tribunal Supremo expresó:

[e]n el curso de la evolución histórica de la...

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