Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN2004000550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2004000550
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041222-01 Pueblo v. Campos Aponte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. RUBÉN CAMPOS APONTE Apelante KLAN2004000550 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm: KV1991G0001 Sobre: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y el Juez Rivera Román

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2004.

El apelante, señor Rubén Campos Aponte (en adelante, Sr. Campos), comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) a la moción de coram nobis, en la cual solicitó que revoque la sentencia emitida el 10 de abril de 1991. Mediante dicha sentencia, fue condenado a cumplir noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito de asesinato de primer grado. Siendo el certiorari el recurso adecuado para recurrir de dicha denegatoria, así lo acogemos. Art. 4.006 (b) de la

Ley Núm. 201 de 20 de noviembre de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

Por los fundamentos que expondremos, acogido el recurso como certiorari, se deniega.

I

El Sr.

Campos está confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección, cumpliendo una sentencia de noventa y nueve (99) por el delito de asesinato en primer grado, impuesta el 10 de abril de 1991. Arguye, que fue inducido a hacer alegación de culpabilidad por su representación legal; que, luego de buscar todo tipo de “información sobre la naturaleza del estado de derecho que rige nuestra forma de gobierno democrático”, el 27 de noviembre de 2003 presentó por derecho propio un recurso de “Coram Nobis” para que se dejara sin efecto la sentencia “por el surgimiento de hechos que existían antes de dictarse la sentencia pero que no eran conocidos por el tribunal, ni hubieran sido descubiertos por el ejercicio razonable de diligencia”; que, el 23 de diciembre de 2003, envió una moción al TPI para que aceptara como parte del recurso cierto parte de prensa1 que alegadamente servía de apoyo al mismo.

El 22 de diciembre de 2003, el TPI determinó que dicho parte de prensa no era de aplicación al caso; y el 26 de marzo de 2004,con relación a moción en solicitud de información, el TPI emitió el siguiente...

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