Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0400395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400395
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005

LEXTCA20050112-01 Campos Ramos v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DANIEL CAMPOS RAMOS Apelante v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado
KLAN0400395
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil número KPE2002-1362 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Pabón Charneco y el juez Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2005.

El 15 de abril de 2004, el Sr. Daniel Campos presentó ante nos escrito de apelación. Mediante el mismo, solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1 de marzo de 2004, archivada en autos el 18 de marzo de 2004, en el caso Daniel Campos Ramos v. Banco Popular de P.R., KPE2002-1362. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la querella por despido injustificado a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y desestimó la causa de acción por daños y perjuicios.

Luego de ponderar el recurso presentado, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos.

I

El 20 de junio de 2002, el Sr. Daniel Campos Ramos (en adelante la parte apelante), presentó Querella sobre despido injustificado ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma alegó, en síntesis, que era empleado del Banco Popular (en lo sucesivo parte apelada), como operador de máquina de codificación en el Departamento de “Input & Encoding”, División de Operaciones, en Cupey, Puerto Rico. Arguyó el apelante que trabajó con la apelada desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 12 de abril de 2002, fecha en que fue alegadamente despedido ilegalmente de su empleo sin justa causa. Además, reclamó indemnización por concepto de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec 185 et seq. Igualmente, alegó que durante esos 10 años que trabajó con la apelada nunca fue objeto de medida disciplinaria alguna. Por el contrario, había recibido varios reconocimientos. Alegó en la alternativa que, de haber cometido alguna falta, la misma no guardaba ninguna proporción con la drástica medida disciplinaria, como lo es la destitución. A esos fines, reclamó en concepto de mesada la suma de $11,700, más una suma no menor de $25,000 en concepto de las angustias y sufrimientos mentales, por alegadamente el apelado haberle lesionado su derecho “a la inviolabilidad de la dignidad del hombre trabajador y a la protección contra ataques abusivos a su honra y reputación”.

El 1 de julio de 2002, la parte apelada presentó su Contestación a la Querella. En la misma alegó, en síntesis, que el despido del apelante fue por causa justificada, consistente en haber incurrido en actos de insubordinación y falta de respeto hacia sus superiores, en abierta violación a las normas y procedimientos establecidos por la apelada. Ello, ya que el apelante le faltó el respeto a su supervisor, dirigiéndose a él de manera desafiante y en violación a las normas del Banco. Alegó, además, que la parte apelante había incurrido en un patrón de conducta impropia y/o desordenado y/o no se desempeñaba bien, violando los procedimientos y/o instrucciones y/o normas operacionales del Banco. Por último, alegó que la Ley Núm. 80, la cual regula el despido injustificado, establece un remedio exclusivo, por lo que el apelante no tenía derecho a reclamar daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales y de haberse tramitado el pleito bajo el procedimiento ordinario, el 11 de febrero de 2003, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y el 14 de febrero de 2003 se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia la referida conferencia con antelación al juicio. En dicha vista se aceptó el Informe de Conferencia y se señaló el juicio para los días 8 y 9 de diciembre de 2003.

El 2 de diciembre de 2003, la parte apelada presentó una solicitud de posposición de juicio y/o que se convirtiera en una vista sobre el estado de los procedimientos, alegando que el descubrimiento de prueba no había concluido y, específicamente, que aún no le habían tomado una deposición a la perito psiquiatra del apelante. El 13 de diciembre de 2003, la apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, solicitando la desestimación de la causa de acción de daños y perjuicios e invocando la alegada exclusividad del remedio de la Ley Núm. 80, antes citada. El 4 de diciembre de 2003, el apelante presentó Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, alegando, en síntesis, que la controversia sobre si hubo despido injustificado en la cual alegan que no mediaron actuaciones antijurídicas compensables bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, es una que sólo puede ser dilucidada en el juicio plenario. Ello, conforme al caso de Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R. 145 D.P.R. 178, 193 (1998).

En la vista señalada y celebrada el 8 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de transferencia de vista. En cuanto la solicitud de sentencia sumaria parcial y la oposición a la misma, el tribunal apelado determinó posponer su determinación de la procedencia de los daños y perjuicios hasta luego de escuchar la reclamación del despido injustificado.

Así las cosas, durante la vista las partes tuvieron la oportunidad de presentar la prueba documental y testifical.

La parte apelada presentó como prueba testifical a: Wilfredo Jusino Pérez, José L. Torres, Marta Romero Encarnación, Noel Tirado Cruz y Francisco Martínez Vargas. Como prueba documental, el Banco presentó los siguientes documentos:

Exhibit 1 – Manual de Conducta de Empleados

Exhibit 2 – Confirmación de Recibo.

Exhibit 3 – Carta incidente 10 de abril de 2002, suscrita por el Sr. Wilfredo Jusino Pérez .

Exhibit 4 – Memorando 10 de abril de 2002, suscrito por el Sr. José L. Torres Torres

Exhibit 5 – Correo electrónico 12 de abril de 2002, suscrito por el Sr. Noel Tirado Cruz.

Exhibit 6 – Carta suscrita por Francisco Martínez Vargas del 12 de abril de 2002.

Exhibit 7 – Documento suscrito por Marta Romero Encarnación.

Prueba documental estipulada por las partes:

Exhibit 1 – Conjunto (a) (b) (c) Fotos área de trabajo.

Exhibit 2 – Conjunto Correo electrónico del 19 marzo de 2002.

Exhibit 3 – Conjunto copia de un documento titulado “Proyección del mes de junio de 2002”.

La parte apelante presentó su propio testimonio y, como prueba documental, los diplomas y cartas de reconocimientos recibidos por el apelante por esfuerzo realizado y la responsabilidad demostrada en el trabajo al lograr la asistencia perfecta y puntual, recibidos todos los años desde el 1994 hasta el 2001 y los talonarios de cheques, acreditativos de todos los aumentos por mérito o por productividad que recibió anualmente. Estos documentos fueron marcados como evidencia ante el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera:

Exhibit A (1) Copia de carta fechada 14 de marzo de 1996, dirigida a Daniel Campos, suscrita por Aida C, De Cantó.

Exhibit A (2) Copia certificado de fecha 14 de marzo de 1996, otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos, como incentivo de asistencia perfecta durante el período del 16 de diciembre de 1994, hasta el 15 de diciembre 1995.

Exhibit A (3) Copia carta fechada 14 de marzo de 1997, dirigida a Daniel Campos, suscrita por José L. Colom.

Exhibit A (4) Copia certificado otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos, como incentivo de asistencia perfecta del 16 de diciembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1996.

Exhibit A (5) Copia carta fechada 16 de marzo de 1998, dirigida a Daniel Campos , suscrita por Aida C. De C De Cantó.

Exhibit A (6) Copia de Certificado otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos, como incentivo de asistencia perfecta durante el periodo del 16 de diciembre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1997.

Exhibit A (7) Copia carta fechada 21 de mayo de 1999, dirigida a Daniel Campos, suscrita por Ivonne Ávila.

Exhibit A (8) Copia Certificado otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos como incentivo de asistencia perfecta durante el periodo del 16 de diciembre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1998.

Exhibit A (9) Copia de carta fechada 24 de marzo de 2000, dirigida a Daniel Campos, suscrita por Ivonne Ávila.

Exhibit A (10) Copia certificado otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos, como incentivo de asistencia perfecta durante el período del 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de siembre de 1999.

Exhibit A (11) Copia de carta fechada 16 de marzo de 2001, dirigida a Daniel Campos suscrita por Ivonne Ávila.

Exhibit (12) Copia Certificado otorgado por el Banco Popular de Puerto Rico a Daniel Campos, como incentivo de asistencia perfecta durante el periodo del 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2000.

Exhibit B Copia de los cheques que refleja los aumentos por mérito que recibió el demandante Daniel Campos Ramos, durante los siguientes años: 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 (este Exhibit consta de 7 folios marcados como Exhibit B (1) al B (7).

Luego de concluido el desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes a someter alegatos por escrito. El 27 de enero de 2004, la parte apelante presentó su Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden. La parte apelada, por su parte, lo presentó el 30 de enero de 2004.

Así las cosas, y de acuerdo a la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El señor Daniel Campos Ramos se desempeñaba como Operador de Máquina electrónica en el Área de Procesamiento de Efectos del Banco Popular desde 1 de noviembre de 1991. Las funciones del señor Campos como Operador de Máquina consistían en recibir las hojas de...

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