Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0401100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005

LEXTCA20050121-03 Nieves Pacheco v.ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE BAYAMÓN

FÉLIX NIEVES PACHECO JUANA NIEVES PACHECO Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Apelante
KLAN0401100
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DAC2004-0991

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2005.

Comparece ante nos la Autoridad de Edificios Públicos en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo dictó Sentencia a favor de Félix Nieves Pacheco y Juana Nieves Pacheco, en adelante, los apelados.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 13 de junio de 2001, los apelados incoaron la demanda de epígrafe contra la apelante y el E.L.A. de Puerto Rico, en adelante, el E.L.A., reclamando los daños y perjuicios sufridos tras el incumplimiento de una oferta de compraventa de parte de la apelante. En síntesis, los apelados alegaron ser dueños, individualmente, de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Barrio Abras de Corozal.1 Adujeron que el 2 de mayo de 2000, la apelante le hizo una oferta al apelado Félix Nieves para comprar su solar por la cantidad de $103,250.00. Asimismo, el 15 de junio de 2000, la apelante le ofreció a la apelada Juana Nieves la cantidad de $79,865.00 para la compra de su solar. Los apelados alegaron que aceptaron la oferta de compraventa a fines de no verse involucrados en un proceso de expropiación forzosa. Sin embargo, luego de transcurrido un año, la apelante retiró la oferta de compraventa.

El 26 de septiembre de 2001, la apelante contestó la demanda en la que admitió las primeras nueve (9) alegaciones, entre las que se incluye, la oferta de compraventa y su aceptación por parte de los apelados. (Véase, Apéndice de la Apelación, a la pág. 4.)

Ante tales admisiones, los apelados solicitaron que se dictara sentencia sumaria en cuanto a la responsabilidad de la apelante y, por consiguiente, se celebrara vista para probar los daños alegados. La

apelante se opuso aduciendo que, por tratarse de controversias de interés público, era improcedente la disposición sumaria. El tribunal a quo denegó la solicitud fundamentándose en que existía controversia de hechos en cuanto al término que la apelante concedió para que éstos aceptaran la oferta de compraventa.2

Inconformes ante esta determinación, los apelados recurrieron ante este Tribunal.3 Mediante dictamen emitido el 20 de agosto de 2002, este Foro resolvió que la controversia no giraba en torno a un clásico incumplimiento de oferta de compraventa, sino ante un trámite de adquisición de terrenos por expropiación forzosa.4 Por tal razón, se determinó que, a tenor de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et. seq., los apelados podían tener derecho a ser compensados por cualquier daño causado por el desistimiento de la compra de parte de la apelante.5

Celebrada la vista evidenciaria, el 12 de julio de 2004 se notificó Sentencia, dictada el 24 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda incoada. En su consecuencia, le impuso a la parte apelante el pago de $25,000.00 dólares a cada uno de los apelados por las “molestias e inconvenientes sufridos”.6

El 22 de julio de 2004, la apelante solicitó reconsideración y determinación de hechos adicionales, peticiones que fueron denegadas mediante Resoluciones notificadas los días 10 y 24 de agosto de 2004, respectivamente.

Insatisfecha ante esta decisión, la apelante recurrió ante nos. Previa petición de la apelante, se presentó la transcripción de la prueba testifical. Oportunamente, los apelados presentaron su escrito en oposición y el 15 de diciembre de 2004 la apelante presentó un alegato suplementario. Contando con el beneficio de los argumentos de ambas partes, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia: al aplicar la normativa referente a daños contractuales en contravención a lo dispuesto en la Sentencia dictada

en el caso KLAN200200182; al aplicar el quantum de prueba exigido para una acción de incumplimiento de contrato cuando correspondía la aplicación de la normativa de preponderancia de prueba; al considerar idénticos los daños reclamados por los apelados y al no identificar los conceptos por los cuales fueron adjudicadas las partidas en daños; en su apreciación del testimonio prestado por el Agrimensor Manuel Torres González; y, en su concesión de daños por ser éstos exagerados y desproporcionados.

III

La Sec. 9 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. 1 L.P.R.A., Art. II, sec. 9. Igualmente, instituye el derecho a que ninguna persona sea privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Id., Art. II, sec. 7.

La Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”, 32 L.P.R.A. sec. 2901, et seq., incorpora ese principio constitucional y establece las normas y procedimientos para las expropiaciones.

De conformidad con la referida ley, es necesario que la propiedad a ser expropiada sea utilizada para un fin público. 32 L.P.R.A. sec. 2902. El procedimiento de expropiación se clasifica como in rem, el cual va dirigido a la propiedad y no a los intereses particulares que pueda tener ningún demandado sobre el bien inmueble. Por ello, el Estado compensa por el valor de la finca expropiada, y no por los diferentes intereses personales que puedan haber recaído sobre ella. La compensación por la propiedad expropiada se deposita por el Estado a favor del dueño y de cualquier persona con derecho a participar en ella. Así, las partes con interés no tienen como individuo un derecho de crédito contra el Estado, sino que poseen unos derechos entre sí respecto a la justa compensación depositada. Véase, sec. 5(a) de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. sec. 2907; Adm.

de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R. 801, 811-812 (1994); Pueblo v.

McCormick, 78 D.P.R. 939, 945 (1956).

Es norma...

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