Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0400235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400235
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005

LEXTCA20050127-15 Muñiz García v. Rodríguez Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Janice Muñiz García Peticionaria-Recurrida v. José Rodríguez Méndez Peticionado-Recurrente
KLRA0400235
Revisión proceden-te del Departamen-to de la Familia, Administración para el Sustento de Menores Caso 0296333 Alimentos

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2005.

El recurrente, Sr. José Rodríguez Méndez, solicita que revisemos la orden de alimentos emitida el 5 de noviembre de 2003 por la Administración Para el Sustento de Menores (ASUME), mediante la cual se le impuso una pensión alimentaria de $441 mensuales efectiva al 1ro de marzo de 2001, más $132 en concepto de abonos al atraso acumulado, para un total de $573 mensuales. Señala, entre otros, que la pensión impuesta no se ajusta a su capacidad económica ya que luego de las deducciones madatorias para el Seguro Social y el pago de la pensión no le sobraría dinero para su subsistencia. Procedemos a modificar la pensión alimentaria impuesta.

I

El 1ro de marzo de 2001 la Sra. Janice Muñiz García presentó ante ASUME una solicitud para que se estableciera una pensión alimentaria para los dos hijos habidos en su relación con el Sr. Rodríguez Méndez, Kiara Rodríguez Muñiz, de tres años y Kevin Rodríguez Muñiz, de un año de edad. Ambas partes comparecieron sin representación legal y presentaron la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), ambas juramentadas el 30 de abril de 2001. La Sra.

Muñiz García informó un ingreso bruto de $1,578 mensuales. La PIPE del Sr. Rodríguez Méndez expone, según anotación de la Especialista de Pensiones Alimentarias, Sra. Ursa Gandía, lo siguiente: "El Sr. Rodríguez indica que está actualmente desempleado. Vive solo y su único ingreso es poniendo tintes en autos por su cuenta devengando aproximadamente $400.00 mensuales." La Especialista de Pensiones Alimentarias preparó una hoja de cómputo de la que surge una pensión de $372 mensuales, la cual fue posteriormente modificada, resultando en la segunda versión una pensión de $441 mensuales.

El 27 de octubre de 2003 el Sr. Rodríguez Méndez, en esta ocasión asistido de representación legal, presentó una moción ante ASUME indicando que todavía no se había emitido una determinación de pensión alimentaria final, a pesar de haberse presentado las PIPES juramentadas en abril de 2001. Adujo, además, que a base de su limitado ingreso le era imposible el pago de una pensión alimentaria de $441 mensuales, por lo que solicitó una vista ante ASUME para reevaluar los cómputos provisionales y fijar una pensión alimentaria final.

Sin celebrar la vista solicitada, el 5 de noviembre de 2003 la Administradora de ASUME emitió una orden fijando la pensión alimentaria final en $441 mensuales, efectivo el 1ro de marzo de 2001, más el pago adicional de $132.20 mensuales para la amortización de los atrasos, ascendiendo el pago impuesto a $573.20 mensuales. El Sr. Rodríguez Méndez solicitó la reconsideración y/o relevo de orden, aduciendo que le era imposible cumplir con la pensión alimentaria impuesta, ya que la misma no se ajusta a su capacidad de generar ingresos.

El 20 de enero de 2004 se celebró una vista sobre la moción de reconsideración y/o relevo en la cual la Sra. Muñiz García estuvo presente y representada por la Lcda. Nieves Rojas, Procuradora Auxiliar de ASUME. A su vez, esta última estuvo asistida por la Especialista en Pensiones Alimentarias, Sra. Ursa Gandía. El Sr. Rodríguez Méndez compareció y por primera vez en su interacción con ASUME, estuvo acompañado y representado por un abogado. El 11 de marzo de 2004, notificada el 16 de marzo de 2004, ASUME emitió resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración. Oportunamente, el Sr. Rodríguez Muñiz presentó un recurso de revisión ante este Foro, señalando que incidió ASUME al:

(a) ... [A]ceptar una estipulación de alimentos sin verificar y/o cerciorarse que la misma era libre voluntaria, sin coacción y sobre todo informada. (b) ... [E]mitir Orden al recurrente para el pago de una pensión alimentaria que no se ajusta a la capacidad económica de este, y declarando NO HA LUGAR la solicitud de reconsideración presentada. (c) ...

[N]otificar la orden disponiendo el pago de la pensión alimentaria transcurridos mas de dos años de firmada la estipulación, afectando los derechos del recurrente.

Atendida la petición de revisión presentada por el Sr. Rodríguez Méndez, mediante resolución del 3 de junio de 2004 emitimos el auto de revisión solicitado y ordenamos a ASUME elevar copia certificada de los autos originales. Dispusimos, además, que la parte recurrida presentase su alegato dentro del término de veinte días.

ASUME elevó copia certificada del expediente. Además, compareció como agencia, en oposición al recurso de revisión. La Sra. Muñiz García no ha comparecido, a pesar de haber decursado el término provisto en nuestra resolución de 3 de junio de 2004, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

Los tres señalamiento de error están íntimamente relacionados, por lo que los consideraremos en conjunto.

La obligación legal de un padre no custodio de proveer alimentos a sus hijos proviene, entre otros, de las disposiciones de los Arts. 142 a 150 del Código Civil, Capítulo 71, denominado "Quien Debe Alimentar y Hasta que Extremo", 31 L.P.R.A. secs. 561 a 570, y el Capítulo 25 del tomo 8 de L.P.R.A., denominado Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. secs. 501 a 530.

Las controversias del caso giran principalmente sobre la determinación de la cuantía de los alimentos. El Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

565, dispone:

31 L.P.R.A. § 565 Cuantía de alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.

Además, el Art. 19 de la Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518, provee como sigue:

8 L.P.R.A. § 518 Orden sobre pensión alimentaria -

Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias-1

(a) Guías Mandatorias- El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. ... (b)

Determinación- En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección.

Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y

(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

También hará...

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