Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLRX200500008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200500008
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-04 Ortiz Rivera v. Pereira Castillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL XIV

DAVID ORTIZ RIVERA Recurrente v. MIGUEL PEREIRA CASTILLO Administrador de Corrección; Walter Soto Hernández y Maritza Feliciano, Superintendentes Bayamón 1072, Complejo Correccional de Bayamón Recurridos
KLRX200500008
Hábeas Corpus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2005-0287 Sobre: Hábeas Corpus

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

-I-

David Ortiz Rivera (el “Sr. Ortiz Rivera”), confinado en la Institución Penal Bayamón 1072 dentro del Complejo Correccional de Bayamón, bajo la custodia de la recurrida, Administración de Corrección (la “Administración”), invoca nuestra jurisdicción original para entender en autos de hábeas corpus.

Solicita declaremos ilegal e inconstitucional su encarcelamiento y ordenemos su inmediata excarcelación. Alegó encontrarse ilegalmente encarcelado por el incumplimiento de la Administración con los procedimientos para la revocación de su privilegio de supervisión

electrónica establecidos en el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, aprobado el 28 de febrero de 1994, por ser el aplicable (el “Reglamento”).

Por tratarse, a nuestro juicio, de la revisión de una resolución administrativa y no de una petición para investigar la causa de su detención o privación ilegal de su libertad, lo acogemos como una revisión administrativa, conforme a lo dispuesto en la Regla 56 et seq. del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121, 2004 J.T.S. 112, y el Artículo 4.002 y 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. 24(u) y (y).

Exponemos el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Según relata el Sr. Ortiz Rivera, el 17 de enero de 2002, la Administración aprobó su ingreso al Programa de Supervisión Electrónica en vista de los logros evidenciados en el ámbito de su rehabilitación luego de pasar gran parte de su vida en instituciones penales. Adujo encontrarse próximo a cumplir su sentencia y como parte de las condiciones impuestas por la Administración para disfrutar del grillete, como comúnmente se cataloga a la supervisión electrónica, se le incorporó una serie de terapias adicionales. Alegó que el 28 de diciembre de 2004, se le notificó la radicación de una querella en su contra ante su incomparecencia a algunas de las mencionadas terapias.

A raíz de dicha querella, el 29 de diciembre, le fueron revocados provisionalmente los privilegios obtenidos bajo el Programa de Supervisión Electrónica, por lo cual se vio imposibilitado a acudir a su centro de trabajo y a la iglesia.

Así las cosas, el pasado 11 de enero de 2005, fue...

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