Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA200300875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300875
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005

LEXTCA20050310-09 López Rodríguez v. Dep. de Salud y Afass

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ NELLY RIVERA RODRÍGUEZ JESÚS COTTO PARTE RECURRENTE V. DEPARTAMENTO DE SALUD Y AFASS PARTE RECURRIDA KLRA200300875 REVISIÓN de Decisión Administrativa procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) Caso Núm: CIR-97-06-2333

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, el juez Rodríguez Muñiz y la jueza Varona Méndez

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2005.

Se nos solicita que revoquemos una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.), el día 3 de septiembre de 2003. Mediante dicha resolución, se denegó una apelación presentada por Isabel López Rodríguez, Nelly Rivera Rodríguez y Jesús Cotto Vargas solicitando reconocimiento al derecho de conversión de sus puestos de empleados irregulares a regular de carrera, de conformidad con la Ley 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Personal irregular del Gobierno, 3 L.P.R.A. sec. 711 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la determinación de J.A.S.A.P. en cuanto a los apelantes Jesús Cotto Vargas e Isabel López Rodríguez, y revocamos y devolvemos para ulteriores procedimientos ante J.A.S.A.P. el caso de Nelly Rivera Rodríguez.

I.

La parte apelante, Isabel López Rodríguez, Nelly Rivera Rodríguez y Jesús Cotto Vargas, trabajaban como empleados irregulares en la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), bajo el Departamento de Salud y recibieron comunicaciones donde se les indicó que sus nombramientos no serían renovados. Los tres apelantes presentaron oportunamente su apelación a dicha acción ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante J.A.S.A.P., reclamando tener derecho a que la Agencia les otorgara los beneficios de conversión de empleados irregulares a regulares de carrera, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Personal Irregular del Gobierno, 3 L.P.R.A. sec. 711 et seq.

J.A.S.A.P.

delegó en una Oficial Examinadora la celebración de audiencia. Previo a la vista, las partes acordaron y suscribieron un “Informe de conferencia con antelación a la vista”, donde limitaron las controversias. Por su parte, el apelado Departamento de Salud adujo como teoría que los apelantes no cumplían con los requisitos de la citada Ley 110 “porque no prestaron servicios continuos por espacio de tres años o más acumulando por lo menos 1,800 horas de servicios prestados en un año fiscal, incluyendo las horas extras trabajadas”.

La Oficial Examinadora determinó que, de los hechos probados, se acreditó la experiencia de trabajo de los apelantes, tal y como lo requieren los reglamentos aplicables. No obstante, incluyó en sus determinaciones de hechos que “en la Guía de Clasificación de Funciones para Grupos de Trabajos Irregulares incluida en el Reglamento para el Empleo de Personal Irregular aprobado por la Oficina Central de Administración no están contenidas las funciones de Técnico de Electrocardiograma, de Auxiliar de Enfermería ni las de Oficinista de Récords Médicos”.1 Además, concluyó que no hay prueba en autos de los requisitos establecidos para los tres puestos indicados anteriormente, ni documento que establezca las tareas realizadas por los apelantes cuando fueron nombrados a dichos puestos. A base de lo anterior, la Oficial Examinadora determinó que por no estar incluidas estas clases en la “Guía de clasificación de puestos para grupos de empleados irregulares, no fue válido el nombramiento inicial de los apelantes como empleados irregulares y por tanto no procedía la conversión solicitada”. La recomendación fue acogida por JASAP y es de dicha determinación que acuden ante nos los empleados apelantes.

II.

Los apelantes Isabel López Rodríguez y otros, señalan que la J.A.S.A.P. erró al concluir que no habían presentado prueba de las funciones que realizaban cuando se les reclutó ni de los requisitos para las ocupaciones. Arguyen además, que la J.A.S.A.P.

incidió al aplicar las Guías de Clasificación, a pesar de que el apelado, Departamento de Salud y la Administración de Facilidades y Servicios de Salud nunca hicieron planteamiento alguno sobre su aplicabilidad.

III.

Es norma reiterada, que las resoluciones y decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de corrección y no deben ser alteradas, siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial, la cual debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla.

Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987). La revisión judicial debe limitarse a determinar si la Agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyera un abuso de discreción. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En el caso ante nuestra consideración, la Oficial Examinadora debía determinar si los recurrentes eran o no acreedores a que se les extendiera un nombramiento como empleado regular de carrera, en virtud del derecho de conversión establecido en la Ley 110 de 26 de junio de 1958, supra.

La citada Ley 110 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

"Se dispone que todo trabajador irregular empleado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de las secciones 711 a 711g de este título, adquirirá la condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR