Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200500215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500215
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005

LEXTCA20050419-27 Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

ZELIMARIE PLANADEBALL ROSARIO Peticionaria V PABLO VIERA RODRÍGUEZ Recurrido
KLCE200500215
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDI20041752 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2005.

-I-

La peticionaria Zelimarie Planadeball Rosario (la “Sra. Planadeball Rosario“) recurre de la Orden emitida el 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”), en el caso Zelimarie Plandeball Rosario v. Pablo Viera Rodríguez, FDI04-1752, sobre: divorcio. Mediante el dictamen, notificado el 2 de febrero de 2005, el TPI declaró No Ha Lugar su Moción Solicitando la Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista presentada en la Demanda de divorcio contra su esposo Pablo Viera Rodríguez (el “Sr. Viera Rodríguez”),

por razón de ruptura irreparable. Además, como parte de su disposición, el TPI resolvió finalmente la cuestión litigiosa al determinar que no consideraría dicha causa de acción, a no ser que el Sr. Viera Rodríguez se allanase o se presentara mediante petición conjunta.

Mediante Resolución emitida el 28 de marzo de 2005, concedimos término al recurrido, el Sr. Viera Rodríguez, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Orden emitida el 19 de enero de 2005, conforme a la Regla 38 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por tratarse el presente recurso de la revisión de una sentencia y no de una resolución interlocutoria, procedemos a acogerlo como un recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil y los Arts. 4.002 y 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. 32 L.P.R.A. § 53.1(c); 4 L.P.R.A. §§ 24(u) y (y).

Transcurrido el término concedido al Sr. Viera Rodríguez sin que este compareciera, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

La Sra. Planadeball Rosario, la apelante, y el Sr. Viera Rodríguez, el apelado, contrajeron matrimonio en Carolina, Puerto Rico, el día 9 de mayo de 1998. Durante su matrimonio, éstos procrearon dos (2) hijos, los menores PAVP y DAVP.

Amparada en el derecho constitucional a la intimidad y la doctrina expuesta en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), el 29 de noviembre de 2004, la Sra. Planadeball Rosario presentó Demanda de

divorcio contra el Sr. Viera Rodríguez, predicada en la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. La Demanda fue notificada mediante entrega personal al Sr. Viera Rodríguez, efectuada como parte del emplazamiento diligenciado por persona particular, el 2 de diciembre de 2004.

Como parte de los procedimientos, el 27 de diciembre de 2004, se celebró una Vista Sobre Fijación de Pensión Alimentaria ante el Lcdo. Calero del Valle, Examinador de Pensiones Alimentarias. Habido acuerdo entre las partes, el Examinador recomendó las siguientes partidas como pensión alimentaria correspondiente a los menores PAVP y DAVP: (1) $350 mensuales, a ser consignados por el Sr. Viera Rodríguez en la cuenta bancaria de la Sra.

Planadeball Rosario, y; (2) $100 por honorarios de abogado, a pagarse en o antes de treinta (30) días. Dichas recomendaciones fueron adoptadas mediante Resolución emitida por el TPI, el 28 de diciembre de 2004, notificada a las partes el 13 de enero de 2005.

El mismo día de la Vista Sobre Fijación de Pensión Alimentaria, 27 de diciembre de 2004, transcurrido en exceso el plazo reglamentario para responder sin que el Sr. Viera Rodríguez compareciera ante el TPI, la Sra. Planadeball Rosario presentó ante dicho foro una Moción Solicitando la Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista. Atendida dicha solicitud, el 19 de enero de 2005, mediante Orden el TPI declaró No Ha Lugar la anotación de rebeldía por incomparecencia y añadió que:[e]l...

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