Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN200500177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-80 Vázquez Claudio v. Coop. de Ahorro y Credito Moroveña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

LUZ S. VÁZQUEZ CLAUDIO Demandante-Apelante v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MOROVEÑA Demandado-Apelada
KLAN200500177
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm. TD 2003-073 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

La peticionaria, Luz S. Vázquez Claudio, nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales (Hon.

Gloria M. Sierra Enríquez, J.), dictada el 13 de enero de 2005, en la cual el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la demandada y recurrida, Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña. Dicha resolución dejó sin efecto la sentencia previamente dictada en rebeldía contra la Cooperativa por razón de la incomparecencia de ésta a los procedimientos, luego de haber sido emplazada.

Aunque el recurso instado en el caso de autos es el de apelación, lo atendemos como una petición de certiorari, porque se refiere a una resolución que deniega el relevo de la sentencia, no a la sentencia propiamente. Regla 53.1(e) de Procedimiento Civil; Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; 2004 TSPR 121; Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 D.P.R. 860, 865 (1999).

La parte peticionaria presenta como único señalamiento de error que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para “intervenir” con la sentencia dictada en rebeldía, porque había “transcurrido en exceso el término provisto en las Reglas de procedimiento Civil para presentar un recurso de apelación”

ante nos. Lo que realmente debemos considerar al evaluar si expedimos el recurso solicitado es si la determinación recurrida satisface los criterios que establecen las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 45.3 y 49.2, para el relevo de una sentencia dictada en rebeldía.

I

La señora Vázquez Claudio, junto al señor Wilfredo Vázquez Claudio, como garantizador, fueron demandados en 1997 por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para el pago de una deuda que habían contraído con dicha entidad por concepto de un préstamo personal. El pleito terminó con una estipulación suscrita el 26 de febrero de 1998. En dicho documento de transacción se estipuló que la deuda de la señora Vázquez Claudio era de $20,993.84, lo que incluía el balance del principal, gastos y honorarios de abogado; que la señora Vázquez Claudio había realizado abonos por $1,151; que se había aplicado a la deuda de $7,505.43; y que la deuda neta luego de haberse aplicado estas cuantías era por $12,337.41.

Mediante dicha transacción, la señora Vázquez Claudio se comprometió a pagar la cuantía restante en mensualidades de $300. Apéndice, pág. 16.

La Cooperativa Moroveña adquirió los activos y pasivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, entre ellos, la deuda de la apelante. En su demanda del 20 de febrero de 2003, la señora Vázquez Claudio alegó que el balance del préstamo para marzo de 1998 era de $7,512.27 y que había realizado pagos hasta extinguir la deuda, y pagar en exceso $4,487.73. Reclamó la devolución de dicha cantidad, los intereses acumulados desde el comienzo de la causa de acción, las costas y una suma no menor de $1,500 por concepto de honorarios de abogado. Apéndice, pág. 4. Así inicia la acción en el caso de autos.

La parte demandada y recurrida, la Cooperativa Moroveña, no compareció ante el Tribunal de Primera Instancia a presentar alegación responsiva en el plazo reglamentario, a pesar de haber sido emplazada personalmente, por conducto de la señora María Ocasio, Gerente de Plataforma, hecho sobre el cual no hay controversia. La señora Vázquez Claudio solicitó al tribunal en dos ocasiones distintas que anotara la rebeldía a la Cooperativa y que dictara la sentencia correspondiente o, en la alternativa, que señalara la vista para ver el caso en rebeldía.

El 11 de agosto de 2003, el tribunal recurrido dictó sentencia en rebeldía a favor de la señora Vázquez Claudio, en los términos descritos. Le concedió la devolución de los $4,487.73 que alegó haber pagado en exceso, las costas del proceso, más el interés legal sobre la suma reclamada desde diciembre de 2001.

Dicha sentencia fue notificada a las partes el 20 de octubre de 2003.

El 6 de noviembre de 2003,1 la Cooperativa presentó una moción para solicitar el relevo de la sentencia dictada, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Alegó que no había sido sino hasta el 24 de octubre de 2003, fecha en que recibió mediante correo regular la notificación de la sentencia dictada en rebeldía, que advino en conocimiento “de que se encontraba pendiente ante el Honorable Tribunal [sic]

el asunto que nos ocupa. Sostuvo quepor error e inadvertencia cuando se tramit[ó] el correspondiente...

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