Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0500470

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500470
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-84 Pueblo v. Rosario Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JULIO A. ROSARIO NEGRÓN Apelante KLAN0500470 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina F LA02G0283

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

-I-

El peticionario, Julio Rosario Negrón fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, por los delitos de asesinato, 33 L.P.R.A.

sec. 4002 y violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, por portación ilegal de armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c (Supl. 2005), con relación a hechos ocurridos en Trujillo Alto en mayo de 2002.

Previamente, en marzo de 2001, el peticionario había sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por los

delitos de apropiación ilegal agravada, 33 L.P.R.A. sec. 4272 y tentativa de escalamiento agravado, 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Aparentemente, al peticionario se le imputó haber actuado en concierto y común acuerdo con la esposa del occiso, Jeannie Ramos Camacho, para dar muerte a éste. La esposa del occiso parece haber confesado.

El peticionario plantea que fue interrogado por agentes del Orden Público, quienes desatendieron su súplica de que quería ser asesorado por un abogado. El peticionario prestó una confesión.

Posteriormente, el peticionario fue representado por un abogado.

Luego de otros trámites, el peticionario hizo una alegación de culpabilidad.

El 12 de febrero de 2003, el peticionario fue condenado a penas concurrentes de 20 años, más 10 años por reincidencia simple, 33 L.P.R.A. sec.

3301, en cada uno de los delitos.

Posteriormente, en o cerca del 5 de marzo de 2005, el peticionario presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, atacando la validez de su sentencia. El peticionario alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle una pena de 20 años por el delito de infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, y al imponerle una pena adicional de 10 años por reincidencia simple. Alegó, además, que su condena había sido producto de la asistencia inadecuada de su abogado.

El 15 de marzo de 2005, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia denegó sumariamente la moción del peticionario, señalando que éste había optado por declararse culpable de los delitos de manera libre y voluntaria.

Insatisfecho, el peticionario acudió por derecho propio ante este Tribunal.

Acogemos el recurso presentado como uno de certiorari.

-II-

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud al amparo de la Regla 192.1.

La Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza a “cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia” a presentar una moción alegando su derecho a ser puesta en libertad porque: “(a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o las leyes de Estados Unidos, o (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (c) la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo”. La Regla añade que la moción para dichos fines “podrá ser presentada en cualquier momento”.

Este mecanismo procesal puede ser utilizado para atacar colateralmente una sentencia criminal final, siempre y cuando el peticionario se halle detenido por razón de la misma, conforme exige el precepto. Pueblo v.

Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993); Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado, sin embargo, que no obstante la amplitud del lenguaje empleado por la...

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