Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA0500078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500078
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005

LEXTCA20050512-06 Huertas Muñoz v. Hospital Regional de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL XII)

MARÍA V. HUERTAS MUÑOZ Recurrente v. HOSPITAL REGIONAL DE CAROLINA Recurrido KLRA0500078 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Industrial Caso Núm.: C.I.: 99-583-15-2061-1 C.F.S.E.: 95-15-02539-0 Sobre: Tratamiento en Descanso

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 12 de mayo de 2005.

Comparece ante nos María V. Huertas Muñoz (en adelante parte recurrente), y nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, el 5 de enero de 2005 y notificada el 11 de enero del mismo año. Mediante la misma la Comisión reafirmó su resolución de 6 de diciembre de 2004 en la cual ratifica las conclusiones de la Vista Médica, celebrada el 20 de agosto de 2004, la cual a su vez confirma la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 24 de septiembre de 2003 sobre tratamiento en CT.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, se

confirma la Resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico.

I

El 17 de septiembre del 2003, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado emitió decisión sobre el tratamiento médico en CT, notificada el 24 de septiembre de 2003. Inconforme con dicha determinación, la señora María V. Huertas Muñoz recurre ante la Comisión Industrial en escrito de apelación radicado el 30 de septiembre de ese mismo año.

La Comisión Industrial celebró vista médica el 20 de agosto de 2004 y notificada el 2 de septiembre de 2004, a tenor con la apelación instada. En esta vista médica estuvieron presentes dos peritos médicos, la Dra. María Menéndez evaluadora de la Corporación del Fondo del Seguro y la Dra. Carmen Reyes de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Ambos peritos evaluaron a la peticionaria, y tuvieron la oportunidad de estudiar los expedientes médicos de la Corporación del Fondo del Seguro y de la Comisión. Se determinó en dicha vista que la decisión del administrador del 17 de septiembre de 2003 debía ser confirmada, ya que en el caso no hubo tratamiento rehabilitador.

La parte recurrente apela la determinación de la mencionada vista médica. El 16 de diciembre de 2004, la Comisión Industrial celebró vista pública sobre el caso. Con la comparecencia de los peritos médicos, Dra. Nayda Nicolau y la Dra. Lidia Gómez de la Corporación del Fondo del Seguro y de la Comisión Industrial respectivamente, se confirma la decisión tomada por el administrador de la Corporación del Fondo del Seguro.

Inconforme, la parte recurrente solicitó reconsideración ante la Comisión Industrial recibida el 29 de diciembre de 2004. El 5 de enero de 2005, la Comisión contestó dicha solicitud con un No Ha Lugar, señalando como fundamento “que la parte obrera no ha hecho alegación alguna en su escrito de reconsideración que nos mueva a cambiar nuestra determinación hecha en la referida resolución”.

Así las cosas, la parte recurrente radicó ante este Tribunal una Solicitud de Revisión, el 10 de febrero de 2005, señalando la comisión de los siguientes errores:

Incidió la Honorable Comisión Industrial al ratificar la Resolución de vista Médica notificada el 2 de septiembre de 2004, sin haber desfilado testimonio de la recurrente y de los peritos comparecientes a la vista pública.

Incidió la Comisión al abusar de su discreción judicial al no permitir el desfile de la evidencia testifical y pericial pertinente.

Incidió la Comisión al infringir flagrantemente el debido proceso de ley al no permitir el testimonio de la recurrente y los peritos.

Este Tribunal le solicitó a la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico que presentara su alegato en oposición en Resolución de 24 de febrero de 2005. Tras una Moción Informativa y de Desestimación por parte de la Comisión, también ordenamos al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a que sometiera ante nos alegato en oposición a la Solicitud de Revisión radicada por la peticionaria. La Corporación del Fondo del Seguro cumplió y nos sometió alegato en oposición el 21 de abril de 2005. El 5 de mayo de 2005, la Comisión Industrial reiteró su posición en cuanto a que le correspondía exclusivamente al Administrador del Fondo del Seguro comparecer. Por lo que este Tribunal quedó enterado y procede a resolver la controversia sin el beneficio de su comparecencia.

II

A.

Derecho Administrativo

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. 2175, establece que "[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". Véase: Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Metropolitana S.E. v.

A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). Esta disposición recoge estatutariamente la norma jurisprudencial que establece que, de ordinario, los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si éstas se apoyan en prueba suficiente que surja...

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