Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA0400119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400119
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005

LEXTCA20050526-17 Caribbean Forms v. Printech, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

CARIBBEAN FORMS MANUFACTURERS, INC. Recurrente v. PRINTECH, INC., JUNTA DE SUBASTAS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, HONORABLE SECRETARIO DE HACIENDA Recurridos KLRA0400119 REVISIÓN Subasta Núm.: 024-0143

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Luis Rivera Román y Antonio J. Negroni Cintrón

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2005.

Caribbean Forms Manufacturers, Inc. (CFM o la recurrente) nos solicita la revisión de la resolución emitida el 15 de enero de 2004 por la Junta de Subastas del Departamento de Hacienda (Junta de Subastas), mediante la cual le adjudicó a Printech, Inc. (Printech) la subasta número 024-0143 para adquirir papel de seguridad para imprimir billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico (Lotería) del Departamento de Hacienda (Hacienda). Solicitó que dejáramos sin efecto la adjudicación de la subasta.

Adelantamos que, como no existe controversia en cuanto a que Hacienda y Printech otorgaron el contrato para la adquisición del papel de seguridad objeto de la subasta y el contrato está próximo a completarse, de prevalecer, el único remedio a que tendría derecho CFM sería a presentar una acción separada para reclamar los daños sufridos, conforme lo resuelto en RBR Construction v. Autoridad de Carreteras, 149 D.P.R. 836 (1999).

Examinemos los hechos esenciales y el trámite procesal que dieron margen a la decisión objeto de este recurso, según se desprende de los documentos que obran en nuestro expediente.

I

Durante noviembre de 2003 Hacienda publicó un aviso de subasta para la adquisición de papel de seguridad para la impresión de billetes de la Lotería. El pliego de la subasta indicaba que la misma se regiría por el procedimiento establecido en el Reglamento Núm. 6514 de Adquisición de Bienes, Servicios no Profesionales y Subastas Públicas, aprobado el 30 de agosto de 2002.

La apertura de los pliegos se realizó el 13 de noviembre de 2003 y las licitadoras que sometieron ofertas fueron CFM, Moore Business Forms de Puerto Rico, Inc. (Moore) y Printech. El 15 de enero de 2004 la Junta de Subastas emitió un Aviso de Adjudicación declarando a Printech la licitadora agraciada. En cuanto a la CFM, la Junta de Subastas señaló que su propuesta tenía defectos de precios adicionales y de cumplimiento con las especificaciones técnicas.

Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 6 de febrero de 2004 CFM presentó una moción de reconsideración ante la Junta de Subastas. Adujo que su oferta cumplió con todas las condiciones, términos, especificaciones e instrucciones generales establecidas en el pliego de subasta y que fue la licitadora responsiva más baja de la subasta en controversia. Solicitó, por ende, que se dejara sin efecto la adjudicación de la subasta a favor de Printech y que se procediera a adjudicar la misma a favor de la recurrente.

El 24 de febrero de 2004 la Junta de Subastas denegó la reconsideración promovida mediante una resolución debidamente fundamentada.

Sin haber recibido la anterior resolución, el 25 de febrero de 2004 CFM acudió a este Tribunal. Alegó, en síntesis, que la Junta de Subastas erró al no adjudicarle la subasta ya que había sido el licitador responsivo más bajo; al determinar que la propuesta de la recurrente tiene defectos en cuanto a precios adicionales y cumplimiento con las especificaciones técnicas; al determinar que la oferta de Printech es la más beneficiosa y al determinar que no es el licitador más bajo porque condiciona la marca de agua exclusiva y la manufactura del “Dandy Roll”1

a un costo adicional.

Este Tribunal emitió una Resolución concediéndole a las partes recurridas un término para que mostraran causa por la cual no debía dejarse sin efecto la resolución recurrida y requerirle a Hacienda que emitiera una nueva decisión debidamente fundamentada que permitiera conocer porqué a la recurrente, siendo el mejor postor, no se le adjudicó la subasta objeto del recurso. Solamente, Printech y Hacienda lo hicieron.

Sometido el asunto, examinaremos, como cuestión de umbral, si Hacienda cumplió o no con su obligación de emitir una decisión fundamentada.

II

A

Es norma firmemente establecida que para que una adjudicación de subasta cumpla con el debido proceso de ley, su notificación debe ser fundamentada, aunque sea de manera breve o sumaria. Esta notificación o aviso debe incluir al menos los nombres de los licitadores, una síntesis de las propuestas consideradas, los criterios que se tomaron en cuenta para adjudicarla, los defectos, si algunos, que tuvieron las ofertas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. En fin, deben exponerse razones suficientemente detalladas para que las partes y el tribunal revisor tengan conocimiento sobre los motivos de su decisión. No basta con informar la disponibilidad y plazo para solicitar la reconsideración y la revisión.

Constructora Celta, Inc. v. Autoridad de los Puertos de P.R., 2001 T.S.P.R.

169; Punta de Arenas Concrete, Inc. v. Junta de Subastas, 2001 T.S.P.R. 41; L.P.C.&D. v. Autoridad de Carreteras, 149 D.P.R. 869 (1999); RBR Construction v. Autoridad de Carreteras, supra.

Al cumplir con las anteriores exigencias, el organismo administrativa que adjudique la subasta le proporciona a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa, fomenta que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción y ayuda a la parte afectada a entender porqué la agencia decidió como lo hizo y al estar mejor informada, decidir si acude o no al foro judicial. Punta de Arenas Concrete, Inc...

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