Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE20050500

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050500
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-42 Magri Battaglia v. Rooms To Go PR, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

GIOVANNI MAGRI BATTAGLIA
Demandante-Recurrida
v.
ROOMS TO GO DE PUERTO RICO, INC.
Demandados-Peticionaria
KLCE20050500
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan KDP2004-0915 (805)

Panel integrado por su presidente, la Juez Peñagarícano Soler, el Juez González Vargas y el Juez Sepúlveda Santiago.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2005.

Acude ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari la peticionaria, Rooms to Go, Inc. (en adelante, RTG o la peticionaria). Solicita que revisemos la Resolución dictada el 1 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI). En la Resolución antes mencionada el TPI declaró no ha lugar una moción de reconsideración presentada por la peticionaria. En ella, RTG solicitó la reconsideración de la denegatoria del TPI de una solicitud de desestimación de la demanda, por los fundamentos de cosa juzgada y prescripción.

A tenor con los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el recurso y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 3 de julio de 2000, el recurrido, Giovanni Magri Battaglia (en adelante, Magri), adquirió en la tienda RTG a crédito un sofá por el precio de $510.02. La compra fue financiada a través de una tarjeta de crédito que le proporcionó la parte peticionaria con una oferta especial de no realizar pago alguno hasta el 24 de julio de 2001, sin intereses. 1

El 18 de julio de 2000, RTG entregó a la recurrida el sofá recién adquirido. Sin embargo, debido a que el mismo adolecía de un defecto, RTG concedió un 10% de descuento, a fin de que el recurrido Magri retuviera el sofá. Así las cosas, se le redujo al precio original la suma de $89.99, para un total a pagar de $420.03.

El 24 de julio de 2001, la recurrida realizó un pago por la totalidad de la deuda a RTG. Sin embargo, los meses subsiguientes a julio de 2001, la parte peticionaria comenzó a remitirle al recurrido los balances de su tarjeta de crédito, los cuales indicaban una deuda de $89.99, más los intereses acumulados en cada mes.

El recurrido visitó las facilidades de RTG cuestionado la deuda. La peticionaria le informó que los $89.99 que le estaban cobrando correspondían al 10% del descuento que le habían concedido por el defecto del sofá y que por error no se le había informado a Household Bank para que hicieran el ajuste en la cuenta. Se comprometieron a resolver el asunto prontamente. No obstante, la deuda persistió hasta alcanzar la cantidad de $262.00, con los intereses acumulados.

Posteriormente, en el mes de diciembre del 2002, la parte recurrida acudió a dos (2) instituciones financieras a solicitar un préstamo para invertirlo en un restaurante del cual era socio. El préstamo fue denegado por ambas instituciones, adviniendo así en conocimiento de que su crédito estaba afectado. Consecuentemente, el Sr. Magri le solicitó a la peticionaria que le corrigiera su informe de crédito, erróneamente dañado. La peticionaria se comprometió a realizar las gestiones necesarias para subsanar dicho error. RTG procedió a entregarle a la recurrida unos balances de su estado de cuenta de los que surgía que no debía nada. Sin embargo, no se corrigió su informe de crédito.

En vista de la situación anterior, el recurrido presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACO) el 27 de mayo de 2003. El DACO notificó dicha querella a la RTG el día 10 de junio de 2003. En la referida querella, Magri solicitó que se corrigiera el problema y en particular, que se le arreglara su crédito. El 30 de junio de 2003 se celebró en el DACO una vista informal de mediación a la que comparecieron ambas partes. Como resultado del referido proceso, el 1 de agosto de 2003, RTG realizó un crédito a favor del recurrido por la suma de $185.00. Al 16 de septiembre de 2003, se había acreditado a la cuenta del recurrido la suma de $274.99, que constituye sustancialmente el monto de la deuda incorrectamente acumulada en la cuenta del recurrido. Además de ello, surge de los autos del caso 2 que para el 16 de septiembre de 2003, la Gerente de Finanzas de RTG, Magali Purcell, le envió al recurrido una carta mediante correo certificado en la que le informó que su cuenta se encontraba salda y que se estaban haciendo los arreglos pertinentes para corregir la situación de su crédito.

Por su parte, el DACO emitió su Resolución final el 3 de octubre de 2003, en la que en esencia le ordenó a los querellados a corregir la información errónea que proveyeron del recurrido a las agencias de informes de crédito en los 10 días siguientes a la notificación y que paralizaran cualquier gestión de cobro. De dicho dictamen no se recurrió.

Así las cosas, el 8 de junio de 2004, la recurrida presentó una acción de daños y perjuicios ante el TPI al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, reclamando compensación monetaria por los daños que la acción negligente de RTG le había causado. La demanda descansó en los mismos hechos que originaron su querella ante el DACO. RTG contestó oportunamente la demanda y negó las alegaciones principales. Además, levantó como defensa afirmativa, entre otras, la prescripción de la demanda. No se alegó en cambio la defensa de cosa juzgada. El 10 de septiembre de 2004, RTG presentó Moción de Desestimación, reproduciendo su alegación de prescripción e introdujo por primera vez la defensa de cosa juzgada como fundamento adicional para la desestimación, en vista del proceso administrativo seguido ante el DACO por los mismos hechos. Luego de haberse opuesto la parte recurrida a la referida moción, el TPI declaró no ha lugar dicha moción mediante Resolución de fecha 22 de noviembre de 2004. Contra dicha Resolución, se interpuso Moción de Reconsideración, la que luego de haberse acogido para estudio, fue denegada mediante Resolución del 21 de marzo de 2005 y notificada el 1 de abril del mismo año.

De dicho dictamen, recurre RTG ante este Tribunal mediante el recurso de Certiorari antes mencionado. En él se le imputa al TPI los siguientes errores:

Erró el Honorable de Primera Instancia, al denegar la Reconsideración de la Moción de Desestimación de la peticionaria, cuando la doctrina de cosa juzgada prohíbe que la parte recurrida, que voluntariamente escogió el foro administrativo, pueda ventilar la misma causa de acción en el Tribunal de Primera Instancia.

En la alternativa, erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al denegar la Reconsideración de la Moción de Desestimación por Prescripción, por que si la querella no incluía la reclamación por daños, como alegó el recurrido, el término prescriptivo no habría sido interrumpido, por lo que la causa de acción al momento de radicar la demanda estaría prescrita.

La parte recurrida presentó de inmediato oposición a la petición de Certiorari, en la que negó que la doctrina de cosa juzgada aplicara a los hechos del caso, toda vez que no se cumplía con el requisito de identidad de causas con el caso ante el DACO. Tampoco procedía la defensa de prescripción, puesto que el término había sido interrumpido con la referida querella administrativa, por lo que al presentarse la demanda no había expirado el término prescriptivo de un año.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a examinar el derecho aplicable.

II.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo regulada por el Código Civil que constituye una forma de extinción de un derecho, debido a la inercia en ejercer el mismo durante un término de tiempo determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, 2002 T.S.P.R. 15, Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, (1995). La prescripción persigue así el propósito de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. Esta figura jurídica responde a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamarse un derecho. De esta forma se garantiza la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. A la misma vez, evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las...

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