Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2005, número de resolución CE 04-01101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 04-01101
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005

LEXTCA20050719-02 Velasco González v. Caribbean Temporary Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

ROMAN VELASCO GONZALEZ, SECRE-TARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, EN REPRESENTACIÓN Y PARA BENEFICIO DE: JAVIER RODRÍGUEZ OYOLA RECURRIDO v. CARIBBEAN TEMPORARY SERVICES, INC. DEMANDADA BRISTOL MYERS SQUIBB PETICIONARIA
KLCE050612
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Humacao CASO NUM. HSCI2004-01101

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2005.

Ante nos, Bristol Myers Squibb (“Bristol”), solicita que revisemos la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”). Mediante la misma dicho foro declaró con lugar la querella presentada en su contra, como co-querellada, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (“Secretario”), en representación del empleado Javier Rodríguez Oyola sin celebración de vista, imponiéndole el pago de $44,500 más $300 semanales hasta que lo

reponga en su empleo.1 Afirma que no procedía se dictara sin celebrar una vista evidenciaria.

Cuestiona, además, el remedio concedido tomando en consideración las disposiciones de la Ley 26 de 22 de de 1992, mejor conocida como la “Ley de Compañías de Servicios Temporeros”, 29 L.P.R.A. secs. 575 et. seq., y su aplicación a una causa de acción bajo la Ley 45 de 18 de abril de 1935, “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 L.P.R.A. sec. 7. Finalmente, sostiene que no procedía la anotación de rebeldía en su contra en cuanto a la acción de daños y perjuicios incluida en la querella.

Inicialmente emitimos resolución. Acogimos el recurso como uno de apelación.

Reexaminado el asunto, resolvemos que el apropiado para revisar los planteamientos ante nuestra consideración es el de certiorari. Cfr., Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604, 616 (1999). Se trata de la revisión de un dictamen en rebeldía que, aunque participa de la naturaleza de una resolución interlocutoria, es una sentencia final. De tal modo, el aspecto procesal del recurso lo gobierna la Sec. 4 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A.

sec. 3121) y el Art. 4.006 de la nueva Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A.

sec. 24y(e)).

Tomamos conciencia de que la Ley de la Judicatura adoptada en el 2003, peculiarmente dejó fuera el Art. 4.002(i) de la del 1994 que específicamente contemplaba la revisión por este Foro, mediante el recurso de certiorari, de cualquier sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, criterio utilizado en Santiago v. Palmas del Mar, supra, para determinar que el apropiado en estos casos es el certiorari.

No obstante, armonizamos la finalidad impuesta por la Sec. 4 de la Ley 2, supra, a las sentencias dictadas en rebeldía, la cual descarta la apelación como recurso, con el derecho de las partes a que revisemos los procedimientos, en unión al Art. 4.006(e) de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. Sec.

24y(e)), que permite utilizar el certiorari para revisar cualquier otro asunto determinado por ley. Aunque la Sec. 4 de la Ley 2 no alude específicamente al certiorari, de no permitirlo privamos a las partes del derecho otorgado para que revisemos la sentencia final dictada, expresamente inmerso en dicho precepto.2

Por los fundamentos que discutimos a continuación, procede expedir el auto de certiorari solicitado a los fines de revocar la sentencia parcial recurrida, mantener la rebeldía anotada a Bristol y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores de forma compatible con esta sentencia.

Los hechos que inician la presente disputa, no están en controversia. Son los siguientes. Javier Rodríguez Oyola prestaba servicios en Bristol. Si bien el recurso instado carece de los datos específicos, está claro que se configuró entre Bristol y la co-querellada CTS, compañía esta última que se dedica al negocio de servicios temporeros, una relación de compañía cliente y compañía de servicios temporeros según contemplada en la Ley 26, supra. En su comparecencia ante nos, CTS no lo refuta. El Secretario lo admite en la suya oponiéndose a que expidamos el auto solicitado.

Mientras laboraba para Bristol, Rodríguez Oyola se reportó al Fondo del Seguro del Estado (“FSE”). Alegadamente, una vez dado de alta, no le reservaron el empleo siendo despedido.

Representado por el Secretario, presentó querella contra CTS y Bristol. Reclamó

$37,000 por pérdida de ingreso, $300 semanales hasta su restitución, más $25,000 en concepto de daños y perjuicios.3

Afirmó, escuetamente, que prestó servicios para laspartes querelladas y fue despedido por supatrono una vez dado de alta por el FSE, al que había sido referido, ello así en violación a la reserva de empleo establecida en el Art. 5-A de la Ley 45. Solicitó que se dictase sentencia contralas partes querelladas imponiéndole la obligación de reponerle en su empleo, pagarle la partida de salarios dejados de devengar y que se le compensara en la cantidad de $25,000 por los daños y perjuicios sufridos. Véase...

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