Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200500292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500292
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050920-05 Del Valle Escobar v. Ortiz Bermúdez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

SUHAIL DEL VALLE ESCOBAR Demandante-Apelada v. JOSÉ ORTIZ BERMUDEZ Demandados-Apelante
KLAN200500292
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D AI2004-3063 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2005.

El apelante, señor José I. Ortiz Bermúdez, solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que le impuso el pago de la pensión alimentaria de $826.18 mensuales a favor de sus tres hijos y $450 para honorarios de abogado.

El señor Ortiz Bermúdez acude ante nos por derecho propio. Su escrito de apelación adolece de graves defectos de forma y no expone ni discute claramente los errores que imputa al foro de primera instancia. Sin embargo, a tenor

de la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121, 2004 J.T.S. 112, resolvemos atenderlo en sus méritos.1

Cumplimos así el mandato del Tribunal Supremo de Puerto Rico, que reiteradamente ha expresado que, aunque las disposiciones que reglamentan los recursos apelativos deben observarse rigurosamente, “ello no conlleva una adhesión inflexible a éstas ya que, en lo posible, las controversias judiciales deben resolverse en los méritos.” Vega Ríos et al v. Caribe General Electric Products, Inc. et al, res. el 25 de noviembre de 2003, 160 D.P.R. ___ (2003), 2003 TSPR 174, 2003 J.T.S. 175, a la pág. 456. En el caso de autos ambas partes han comparecido sin asistencia de abogado, pero han podido articular sus argumentos de manera adecuada. El incumplimiento de las formalidades reglamentarias no debe afectar adversamente que revisemos sus respectivos derechos.

Del escrito apelativo podemos identificar como planteamientos específicos contra la sentencia apelada los siguientes: que el apelante compareció a la vista con abogado, pero éste no lo representó adecuadamente; que llegó a unos acuerdos con su esposa, en la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, por desconocimiento; que la pensión alimentaria que fijó el foro de primera instancia se basó, erróneamente, en un talonario de ingresos que no reflejaba propiamente sus ingresos reales, toda vez que dicho talonario incluía el pago de horas extras trabajadas; que la pensión fijada sobrepasa el 50% de sus ingresos fijos; que el abuelo materno paga parte de los gastos de la educación privada de sus tres hijos, por lo cual, el tribunal debió considerar dicho beneficio al establecer la cuantía de la pensión que le correspondía a la madre como codeudora alimentante; que la cuantía para honorarios de abogado no procedía porque su esposa, la apelada, señora Del Valle Escobar, también compareció a los procedimientos ante el tribunal por derecho propio.

La parte apelada, por su parte, nos solicita que deneguemos la revisión de la pensión establecida, pero, se allana a la petición de que “deje[mos] sin efecto el pago de honorarios a la parte Demandado-Apelante”, ya que ella asumió y satisfizo esa obligación ante su abogada.

Luego de perfeccionado el recurso y, a tenor de la Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121, R. 77, el 11 de abril de 2005 ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que elevara los autos originales y la prueba documental admitida durante la vista celebrada ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Arlene Selles Guerrini, así como el informe que ésta sometió al Tribunal de Primera Instancia. Recibimos los autos originales, según intimado. Los hechos procesales relevantes del caso de autos, según surgen de las constancias del expediente original y han sido corroborados por las manifestaciones vertidas por ambas partes en sus respectivas comparecencias, son los siguientes:

Para la fecha en que se dictó la sentencia apelada, el apelante Ortiz Bermúdez y la apelada Del Valle Escobar estaban casados, aunque se encontraban en proceso de separación. (Véase Declaración Jurada de la parte demandada apelante.) Durante su matrimonio, procrearon tres hijos. Al 20 de enero de 2005, día en que se celebró la vista para fijar la pensión, los niños tenían 3, 6 y 8 años de edad. (Sentencia, pág. 1.)

El 27 de diciembre de 2004, el apelante fue emplazado por un alguacil para que compareciera a la vista de alimentos señalada para el 20 de enero de 2005, ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Fue acompañado de un abogado. La señora Del Valle Escobar también estuvo representada por una abogada. (Sentencia, pág. 1.) El apelante presentó varios talonarios de pago de su empleo en Plaza Motors Corporation. Del examen de esos talonarios se desprende que, al fijarse la pensión, ganaba $7.65 la hora, en una jornada regular de aproximadamente 40 horas a la semana. Algunos de los talonarios reflejaban entre 1 y 2 horas extras por semana. A base de estos ingresos, la Examinadora fijó la pensión impugnada.2 (Apéndice del recurso, sin enumerar.)

El tribunal acogió las recomendaciones de la Examinadora y dictó la sentencia de conformidad. De ésta se desprende el dato importante de que el apelante y su esposa llegaron a unos acuerdos ante la Examinadora, entre ellos, el pago mensual de la pensión. (Sentencia, pág. 1.)

[...]

Ambas partes informaron haber llegado a los siguientes acuerdos:

EI Sr.

José Ortiz Bermúdez pagará la suma de $190.65 semanales ($826.18 mensuales)3 por concepto de pensión alimentaria para beneficio de tres hijos menores, quienes cuentan con 8, 6 y 3 años de edad.

La pensión alimentaria aquí estipulada será depositada en la cuenta bancaria número 250250400 del Banco Popular de Puerto Rico pagada directamente a la promovente a partir del 9 de diciembre de 2004. En la eventualidad de que incumpla con el pago o se atrase[,] el Tribunal motu propio [sic] o a solicitud de parte[,] dejará sin efecto el acuerdo de pago directo y ordenará que el pago se efectúe a través de ASUME.

Al día de la vista, las partes estipulan que no existe deuda pendiente por retroactivo ya que la promovente no lo reclamó.

Las partes acuerdan, además, [que] el promovido pagará $306.18 restantes del mes de enero 2005 en o...

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