Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200500858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-47 Aibonito v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MUNICIPIO DE AIBONITO Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD Apelados
KLAN200500858
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC98-0309 (507)

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos el Municipio de Aibonito mediante la presentación de un recurso de apelación en el que nos solicita se revoque una Sentencia emitida el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.) en el caso de Municipio de Aibonito v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud, Civil Núm. KAC98-0309 (507). Mediante la misma, el T.P.I. desestimó la demanda instada por el Municipio de Aibonito, a tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 2004 T.S.P.R. 181. El foro recurrido determinó que procedía que

la controversia entre las partes se dilucidara en la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 17 de marzo de 1998, el Municipio presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, E.L.A.) y el Departamento de Salud, reclamando la cantidad de $2,964,171.21. Alegó que había sufragado los gastos, salarios y beneficios marginales de empleados municipales que permanecieron trabajando en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (C.D.T.) de Aibonito, luego de que el Departamento de Salud comenzara a administrarlo en su capacidad de proveedor de servicios de la Reforma de Salud, conforme con lo establecido por la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., (Ley Núm. 72). Alegó que había provisto servicios de oxígeno y ambulancias, cuya responsabilidad le correspondía al Departamento de Salud. Sostuvo el Municipio de Aibonito que los demandados se estaban enriqueciendo injustamente, ya que mientras el Municipio sufragaba los gastos del C.D.T., el Departamento de Salud se beneficiaba del recibo del “capitation” que le pagaban las aseguradoras por prestar dichos servicios.

Al contestar la demanda, el E.L.A. aseveró que era responsabilidad del Municipio sufragar dichos gastos; negó que existiese enriquecimiento injusto de su parte y planteó que no se justificaba el pago del dinero reclamado.

El 30 de septiembre de 1998, el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria reclamando el pago de $600,542.00, por concepto de salarios y beneficios marginales de empleados municipales que laboraron en el C.D.T., desde enero de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, alegando que para este periodo ya estaba implantada la Reforma de Salud, aunque no había concluido la venta del C.D.T.1. Reclamó, además, el pago de $231,683.00, por concepto de servicios de ambulancia y otros gastos relacionados a la prestación de servicios médicos a usuarios del C.D.T.

Fundamentó su reclamo en que no estaba obligado a sufragar esos gastos y que al hacerlo el E.L.A. se enriqueció injustamente. Indicó que aportó al financiamiento de la Reforma de Salud (1) con los fondos acumuladas hasta el 30 de junio de 1997 provenientes del ingreso de la lotería adicional, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 23 de 26 de junio de 1997, 15 L.P.R.A. sec. 813; y (2) a partir del 1 de julio de 1997, mediante la retención del C.R.I.M. de fondos ordinarios pendientes de remesar a los municipios, conforme la Ley Núm. 29 de 1 de julio de 1997, 24 L.P.R.A. sec. 7035(d). Alegó el Municipio que no estaba obligado a realizar otras aportaciones a la Reforma de Salud o a sufragar otros costos.

Oportunamente, el E.L.A. se opuso a la anterior moción, presentando una Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Desestimación.

Alegó, en síntesis, que el Departamento de Salud no debía la suma reclamada y que tal petición no se justificaba en derecho. Expuso que para el periodo a que se refiere la reclamación, no existía contrato alguno entre el Municipio y el Departamento de Salud, y en ausencia de contrato, no podía responsabilizarse al E.L.A. por los servicios prestados por el Municipio. Indicó que (1) la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., le impone responsabilidad a los municipios de velar por el bien común local, como la salud de sus miembros, y le otorga al municipio autonomía fiscal y económica.; y (2) que la Ley Núm. 72, dispuso que los municipios tendrían que hacer una aportación al presupuesto de la Administración de Seguros de Salud de P.R. (A.S.E.S.) correspondiendo a esta última negociar con los municipios la cantidad que aportarían anualmente a la Reforma de Salud. Además, indicó que (3) el Municipio no ha negociado contrato con A.S.E.S. para determinar la cantidad de su aportación y que el Municipio no realizó aportación alguna desde que fue incluido en la Reforma hasta el 30 de junio de 1997 y, por último, (4) que la doctrina de enriquecimiento injusto...

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